SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario recordar la jurisprudencia contenida en la SSCC 0459/2001-R, 0581/2001-R, las que refiriéndose a la naturaleza de este medio de protección, determinó que “el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de hábeas corpus.

Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los derechos conculcados”.

Ahora bien, aplicando este entendimiento jurisprudencial, el Tribunal ha sentado uniforme jurisprudencia, declarando que el recurso de hábeas corpus es improcedente para resolver las denuncias con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario de carácter privado por no hacer efectiva la cancelación de los servicios prestados. Así la SC 0433/2003-R, de 4 de abril, resolviendo una problemática similar, determinó lo siguiente: “El  Tribunal  Constitucional, ha sentado jurisprudencia en sentido de que en actos y decisiones de particulares que impliquen privación de libertad no corresponde el recurso de hábeas corpus. La Clínica "Agramont", contra la que se dirige el presente recurso es una institución privada,  por  lo  que  la  conducta  de  su   propietario al privar de libertad a   Shirley   Lazo   Jiménez   debe   ser   denunciada  ante  otros órganos jurisdiccionales para que los mismos corrijan y se pronuncien sobre el caso, no siendo pertinente hacerlo a este Tribunal por las consideraciones expuestas”.

En el mismo sentido, la SC 1212/2005-R, de 3 de octubre, citando a su vez la  SC 0438/2003-R, de 7 de abril,  concluyó que: “sólo a través del amparo constitucional se pueden conocer los actos ilegales cometidos por particulares que lesionan el derecho a la dignidad de los seres humanos, no siendo el recurso de hábeas corpus, la vía idónea para conocer tales actos, por cuanto el recurrido no es una autoridad pública, sino que es el Director de un Hospital de carácter privado, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso”.