SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

a)

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 278 a 280, señalan lo que sigue: a) el recurrente en su demanda hizo una serie de relaciones ociosas al contar desde un inicio como comenzó el proyecto de la obra referente al campo deportivo de Villa Luz de propiedad de YPFB; b) el recurrente observó la jurisdicción y competencia del Sumariante Alfredo Pino Lema, indicando que el Presidente de YPFB no le instruyó ser sumariante ni que proceda a instaurar el sumario administrativo en su contra; sin embargo, por Memorándum PRS 0016/2004 de 8 de enero, el Presidente Ejecutivo de YPFB nombró como abogado sumariante del Distrito de Santa Cruz a Alfredo Pino Lema; con lo que se le extendió jurisdicción y competencia; c) en cuanto a la objeción en la vía constitucional de la sanción que le fue impuesta al recurrente, argumentando que ofreció prueba, la misma que no habría tendido una buena valoración, corresponde señalar que el tribunal de amparo no tiene competencia para determinar esa situación; d) el recurrente solicitó se restituyan sus derechos por haber sido despedido gozando de fuero sindical; sin embargo, después de una opinión legal de la empresa, el recurrente fue restituido a su fuente laboral en el mismo cargo y con el mismo salario, por lo que no existe vulneración a sus derechos; e) el recurrente señala que no existe reglamentación para llevar adelante un sumario interno dentro de YPFB; sin embargo, YPFB es una entidad estatal creada mediante Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936, que se rige en base a normas de administración pública, por lo que a la instancia constitucional no le corresponde resolver una situación procesal de mero trámite, más aún si las normas administrativas (Ley SAFCO, DS 23318-A, DS 27328, DS 25964 y otras) están por encima del Reglamento Interno de YPFB; f) el recurrente al no poder sostener argumento valedero en la vía constitucional, cayó en una confesión en la que señala que no hizo uso de los recursos pertinentes, en este caso apelación y/o recurso directo de nulidad en tiempo oportuno; por lo que al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos, corresponde denegarlo declarando improcedente este recurso conforme dispone el art. 96 inc. 3) de la LTC; con costas.