SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

III.

El recurrente considera haberse vulnerado los arts. 14, 16.I.II.III y 31 de la CPE, con los siguientes argumentos: la Carta GGFA-891/2004, de 1 de septiembre de 2004, dirigida a su persona por el recurrido José Antonio Baldivieso Higazi, Vicepresidente a.i. de Negociaciones Internacionales y Contratos de YPFB, disponiendo la rescisión de su contrato de trabajo, tenía como causal de retiro el art. 55 del DS 21060; por lo que en su calidad de Dirigente del Sindicato Petrolero UNYC, delegado ante la COD y ante gestiones de la Dirección Departamental del Trabajo, logró su reincorporación a su fuente laboral por el Memorándum PRS 852/04, de 6 de septiembre de 2004, el mismo que además, instruyó la iniciación de un proceso de desafuero, “ante el Juez del Trabajo”(sic) que debió sustanciarse como señala el art. 2 de la Ley 38 de 7 de febrero de 1944; sin embargo, pese a que el referido Memorándum no autorizó que el abogado Alfredo Pino Lema -co-recurrido-, se constituya en sumariante, de proceso interno alguno; éste inició y tramitó un proceso interno, vulnerando normas sustantivas y adjetivas laborales, el propio Reglamento Interno de YPFB; además de no haberse cumplido los requisitos formales en la conformación del Sumariante; quien por el contrario, dictó la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, que constituye un acto ilegal, sin jurisdicción ni competencia, imponiéndole una sanción con dos tipos de penas. Agrega, que dictada que fue por el Sumariante, la Resolución de 26 de octubre de 2004, la misma por falta de dinero y su delicado estado de salud, le impidieron recurrir, por lo que ahora solicita la protección efectiva de sus derechos mediante el presente recurso de amparo, toda vez que “perdió la oportunidad de hacer uso”(sic) del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y, del recurso directo de nulidad. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.