SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
III.3.
III.3. En la problemática que se analiza, es de aplicación la referida sub regla de subsidiariedad, puesto que de los antecedentes presentados no se evidencia que el recurrente -ante la instauración del proceso seguido en su contra por la presunta falta o contravención a lo establecido en las disposiciones y normas de la materia, tanto en la presentación de una cotización de servicios para el Proyecto de Suministro de Gas Natural al Mercado Central de Camiri, como respecto a las actividades encomendadas en la fiscalización de los trabajos de iluminación del Campo Deportivo de Villa Luz- hubiese efectuado reclamo o impugnación alguna, al contrario interpuso en forma directa el recurso de amparo, pese ha haber tenido los medios de impugnación expeditos, a los cuales debió acudir oportunamente.
Por consiguiente, el recurrente no debió recurrir en forma directa solicitando la tutela del recurso de amparo, sin que antes hubiese efectuado su reclamo en la vía sumarial en la que se encontraba debidamente apersonado y donde fue legalmente notificado con la Resolución Sumarial de 26 de octubre de 2004, o en su caso tal como afirma de su recurso, al considerar que el Sumariante actuó sin jurisdicción ni competencia, podía oportunamente haber interpuesto el correspondiente recurso constitucional establecido en el art. 79 de la LTC; sin embargo, al no haber procedido de esa manera, inviabilizó la posibilidad de otorgarse la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo, tornándose en consecuencia improcedente el mismo; máxime, si esta situación se encuentra reconocida por el propio recurrente en su memorial del recurso al afirmar que: ahora solicita la protección efectiva de sus derechos mediante el presente recurso de amparo, toda vez que “perdió la oportunidad de hacer uso”(sic) del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que procede antes de la ejecutoria de la sentencia y, del recurso directo de nulidad que procede dentro del plazo de treinta días después de la ejecutoria del fallo.