SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso por cobro de beneficios sociales, tramitado en el Juzgado a cargo de la recurrida, esta autoridad el 28 de abril de 2004, dictó la Sentencia 48, determinando que como demandado pague la suma de Bs14.469.-, de cuyo monto Bs3.438.- correspondían a sueldos devengados desde el 8 de octubre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2002, con lo cual estuvo de acuerdo porque era lo correcto; empero, el referido fallo fue anulado mediante Auto de Vista de 29 de julio de 2004, siendo por esta razón que el 27 de octubre del mismo año, la Jueza nuevamente dictó la Sentencia 119/2004 que es prácticamente copia de la primera Sentencia, pues simplemente amplía los fundamentos del rechazo de las excepciones; sin embargo, en cuanto al monto de lo adeudado, lo determinó en una suma mayor, pues lo fijó en Bs15.226.-, sin descontar el monto de un recibo de pago a cuenta de $us165.-, que fue reconocido por el demandante y por la Jueza en la citada Sentencia; pese a sus reclamos, la recurrida insiste en que debe pagar con el argumento de que no reclamó en su momento, cuando en la parte considerativa de la Sentencia se hizo mención a que debía descontarse dicho monto.
Posteriormente, la Jueza ha ordenado se expida mandamiento de apremio en su contra, cuando es deber de todo Juez no incurrir en vicios de nulidad que perjudiquen a las partes, pero ella pretende que se pague dos veces por el concepto de beneficios sociales, vale decir la suma de Bs1.304.-, no obstante que existe un recibo del pago por esta suma, por lo que, al no haberse realizado un correcto cálculo aritmético y no deducir el pago a cuenta, se abre la competencia del hábeas corpus, pues la Sentencia se encuentra sancionada con nulidad, conforme se estableció en la SC 944/2004-R, de 18 de junio; y si bien la sentencia que se dictó en su contra adquirió la calidad de cosa juzgada, este estado no puede servir como sustento para hacerle pagar dos veces, y de obligárselo a ello se estaría provocando un enriquecimiento ilícito y el pago de lo indebido, como señalan los arts. 961 y 963 del Código civil (CC), sin que pueda recuperar lo pagado indebidamente puesto que al tratarse de un proceso por beneficios sociales, no existe la posibilidad de que pueda repetir posteriormente en una demanda judicial el pago de lo indebido, dado que la norma prevista por el art. 964 del CC, prevé que cuando se trata de deberes sociales, no se concede acción de repetición. Finalmente, la norma del art. 196 inc. 2) establece que incluso en ejecución de sentencia, se pueden realizar correcciones a los simples errores numéricos, y en su caso no está alegando que la Sentencia es injusta sino que se corrija el monto calculado.