SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
a)
El 17 de julio de 2005, en horas de la mañana se presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de violación, y ese mismo día al promediar las 23:00, la Policía dirigida por el Ministerio Público, de manera ilegal lo “arrestó y/o aprehendió”, situación que se mantuvo hasta la audiencia cautelar que se celebró el 19 del mismo mes y año, en la que pese a que presentó documentos consistentes en certificados de nacimiento, registro domiciliario, de antecedentes penales, de la “UAB”, de matrimonio de sus padres, libreta de servicio militar, factura de pago por consumo de energía eléctrica de la casa de sus padres, la Jueza recurrida mediante Auto de la misma fecha, dispuso su detención preventiva en la cárcel de “Mocovi”, exponiendo como fundamento lo siguiente: a) respecto al art. 233 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), fue reconocido por la víctima y otros; b) con relación al art. 233 inc. 2) concordante con los arts. 234 inc. 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, se demostró su voluntad de no someterse al proceso, porque pretendió llegar a un arreglo con el fin de no ser denunciado por la víctima, que también obstaculizó la averiguación de la verdad, pues una pariente de la víctima, declaró que cuando preguntó al imputado sobre la ropa de la víctima, éste respondió que su empleada las botó junto a las de él porque estaban con barro y que éste trato de inducir a la víctima para que se bañara.
Ante esa decisión, posteriormente, solicitó cesación de dicha medida al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, adjuntando documentación que acreditaba que jamás intentó llegar a un arreglo con la víctima ni con su familia, pues lo que ocurrió fue que un familiar de ésta, Ibar Edmundo Ibáñez Pérez, lo llamó a su celular como consta en la certificación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL) de 25 de agosto de 2005, y se corroboró con las declaraciones de otras tres personas que ratificaron que fue llamado por el nombrado, lo cual demostraba que nuevos elementos desvirtuaban los motivos que fundaron su detención basada en los arts. 233 inc. 2), 234 inc. 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP; que respecto a la aplicación del art. 235 inc. 1) del CPP, también concurrían nuevos elementos, pues principalmente de la fotocopia de la declaración de la víctima de 26 de agosto de 2005, consta que su persona no fue quien la obligó a bañarse, que igualmente, con el certificado de permanencia y buena conducta de 26 de agosto de 2005, acreditó que cumplía una detención injusta e ilegal, porque jamás obstaculizó la averiguación de la verdad o pretendió darse a la fuga, como tampoco lo hizo antes de su detención. Al margen de esas pruebas, también presentó fotocopias simples de las declaraciones de otras personas que demostraron tal extremo y las SSCC 1702/2004 y 784/2005, para que la Jueza de acuerdo a los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las aplique al caso concreto.
Pese a todas esas pruebas y fundamentos, la Jueza recurrida, no aplicó la norma legal y rechazó su solicitud mediante Auto de 12 de septiembre de 2005, fundamentado lo siguiente: a) no fue desvirtuado el peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 4) del CPP, ya que la defensa sólo aportó fotocopias legalizadas de las declaraciones de los testigos, se limitó a decir que no existía dicho peligro y no señaló cuáles eran los elementos que demostraban tal aseveración. Al margen de ello, persistían las declaraciones en sentido de que se buscó un arreglo por una parte; por otra que el detalle de llamadas no era suficiente porque se desconocía el contenido de la llamada que recibió el recurrente; y b) sobre el peligro de obstaculización estipulado en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, no se otorgaba el valor a las fotocopias que presentó para desvirtuar el mismo, por ser únicamente simples y persistían las declaraciones en sentido de que el imputado se presentó a casa de la víctima con la intención de llegar a un arreglo y que el certificado de buena conducta, demostraba simplemente su buena conducta.
Manifiesta que contra esa ilegal decisión, interpuso apelación exponiendo que desvirtuó el presupuesto del art. 233 inc. 1) del CPP, pues indicó que el informe de ADN, era atinente al juicio oral, sobre el peligro de obstaculización estipulado en el art. 234 inc. 4) del CPP, reiteró que Edmundo Ibáñez fue quien lo llamó, pues así lo acreditaba con el certificado de ENTEL; y resultaba ilógico que se exija conocer el contenido, ya que ello sólo se puede lograr “pinchando la llamada” por un lado; por otro, que la investigadora asignada se negó a extenderles las fotocopias legalizadas, además las mismas fueron verificadas por la Juzgadora en el cuadernillo de investigación. Sobre la solicitud de aplicación de la SC 784/2005, de 13 de julio señaló que la Jueza mantuvo su criterio que en su caso no concurrían nuevos elementos de convicción. Asimismo, alegó que permitió la intervención del padre de la supuesta víctima y que también lo insultara, en franca contravención al art. 11 del CPP. Finalmente señaló que la Jueza vulneró las normas de los arts. 7 incs. a) y g), 16, 116.VI, 228 y 229 de la CPE, 4 y 44 de la LTC, 3, 11, 124 y 239 inc. 1) del CPP y 1 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial.
Refiere que sin embargo esos fundamentos, las vocales recurridas por Auto de Vista 113/2005 de 27 de septiembre, declararon improcedente el recurso y confirmaron el Auto apelado apartándose de las previsiones legales, dejando de lado los marcos de razonabilidad y equidad, puesto que pese a que en el memorial de apelación insistió en la aplicación del art. 1311 del Código civil (CC), no corrigieron la actuación de la Jueza co-recurrida, al contrario sostuvieron que persistía el peligro de fuga y de obstaculización, porque no se expresó cuál era el contenido de las documentales y no se demostró que ya no existían los motivos que dieron lugar a la detención, es más dieron por correcto el actuar de la juzgadora, quien consideró las primeras declaraciones que fundaron la medida de detención, cuando esa valoración no se adecua a los preceptos legales, por haberse ya efectuado, razonamiento que se estableció en la SC 784/2005, de 13 de julio. Siguiendo con las irregularidades, tampoco dieron correcta aplicación al art. 11 del CPP, al considerar que la intervención del padre de la víctima no era ilegal al tenor del párrafo tercero del art. 78 del CPP, cuando este precepto sólo reconoce derecho a los familiares de la víctima y el primero está limitado a ésta, con lo que se demuestra que no cumplieron con su deber de hacer una completa valoración del Auto apelado y resolver la apelación de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a las SSCC 1702/2004-R y 784/2005-R, por ser estás vinculantes a su caso.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las recurridas, puesto que dentro del proceso penal que por el delito de violación agravada se le sigue: a) la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva fundamentando respecto al art. 233 inc. 1) del CPP, que fue reconocido por la víctima y otros; y con relación al art. 233 inc. 2) concordante con los arts. 234 inc. 4) y 235 inc. 1) y 2) del CPP, demostró su voluntad de no someterse al proceso y obstaculizó la averiguación de la verdad, dado que pretendió llegar a un arreglo con la víctima y una testigo declaró que él ordenó a su empleada botar sus ropas junto a las de la víctima, a la que también trató de inducir a que se bañara, fundamentos que al solicitar la cesación fueron desvirtuados con nuevos elementos de juicio, ya que: i) presentó certificación de ENTEL y otras declaraciones que acreditaban que jamás intentó llegar al referido arreglo, que fue un familiar de la víctima quien lo llamó, además en el caso no admitido que así hubiera sido al ser el delito de acción pública a instancia de parte, tenía el deber y derecho de hacerlo; y la víctima de decidir si denunciaba o no; ii) de la misma declaración de la víctima realizada el 26 de agosto de 2005, como también otros informes y declaraciones, cuyas fotocopias adjuntó, se constataba que no fue él quien la obligó a bañarse; iii) el art. 234 inc. 4) del CPP, era aplicable a los casos de flagrancia; iv) fue acreditada su buena conducta en detención y que no pretendió darse a la fuga; v) con relación a que podía influir en los testigos, reiteró sus fundamentos, lo que obligaba a la Jueza a valorar las declaraciones informativas de Reynaldo Demetrio Fernández Pradel y otros; vi) adjuntaba las SSCC 1702/2004-R y 784/2005-R para que la Juzgadora las aplique a su caso; y vii) avalaría las fotocopias simples con la presentación de fotocopias legalizadas que entregaría en la audiencia. Pese a todos estos elementos de juicio, la Juzgadora no valoró dichas pruebas y rechazó la cesación, ignorando las normas referidas, pues expuso que las fotocopias carecían de valor legal, que no se conocía el contenido de la llamada que recibió, cuando esto no es posible y que persistían las declaraciones en sentido de que pretendió llegar a un arreglo, con lo cual incurrió en detención indebida; y b) las vocales recurridas, al conocer la apelación que planteó contra el rechazo emitido por la Jueza correcurrida, no corrigieron su actuación, al contrario reiteraron los fundamentos de ésta y dieron su actuación por correcta cuando incluso valoró las declaraciones en las que fundó la detención cuando esto no es posible como se estableció en la SC 784/2005-R, ignoraron que insistió en la aplicación del art. 1331 del CC, que reiteró los fundamentos expuestos en su solicitud de cesación y alegó que el informe de ADN invocado, era atinente al juicio oral, que la investigadora se negó a extenderle las fotocopias legalizadas solicitadas, que además las simples que presentó no fueron objetadas por la parte querellante ni por el Ministerio Público, que no consideró las referidas Sentencias Constitucionales y que permitió que el padre de la víctima interviniera y que lo insultara, es más respecto a este extremo invocando el art. 78 del CPP, dieron por correcta la permisión de la Jueza a la intervención del padre de la víctima sin hacer una completa valoración del Auto apelado.