SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
III.2. Sobre la competencia para valorar la prueba en el régimen cautelar
Igualmente para resolver la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial acerca de la facultad del Juez cautelar y por ende de los Tribunales de apelación para valorar las pruebas aportadas en una solicitud de cesación de detención preventiva, así como también la atribución de este Tribunal para revisar dicha valoración. Para este efecto, citamos la SC 106/2005-R de 2 de febrero, que señala lo siguiente:
“(…)conforme a la línea jurisprudencial mantenida por éste Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba le corresponde al órgano jurisdiccional a cargo del proceso, en consecuencia la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorarla nuevamente, así en un caso en que el juzgador negó el beneficio, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, expresó lo siguiente: “(...) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.”; entendimiento que es aplicable al caso en estudio, pues las recurrentes pretenden que se deje sin efecto la decisión de la Jueza recurrida, de mantener la detención preventiva de las recurrentes, resolución que de acuerdo a la propia demanda de hábeas corpus, se basó en la ausencia de idoneidad de la prueba presentada, en consecuencia el objetivo del recurso no es pertinente, pues no corresponde una nueva valoración de la prueba que presentaron para solicitar la cesación de su detención
Respecto al análisis del cumplimiento de los marcos legales y de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, que de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente son obligatorios para la juzgadora recurrida a tiempo de determinar la continuidad o el cese de la medida cautelar restrictiva de la libertad, cabe manifestar que las recurrentes no aportaron elementos probatorios que demuestren el incumplimiento a esas premisas, de tal manera que la jurisdicción constitucional tenga certeza de la lesión al derecho a la libertad o de locomoción y que posibilite otorgar la tutela solicitada (…).”
“Respecto a la valoración de la prueba, la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre sostiene que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. En ese mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0577/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras.
Por su parte, la SC 873/2004-R, de 8 de junio a la letra dice: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el Juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".”