SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

a)

Los vocales recurridos, adjuntando el informe de ley correspondiente (fs. 390 a 392), señalan lo que sigue: a) el ahora recurrente carece de facultades legales para representar en el proceso ejecutivo contra SERGECOM representado por Javier Paz Condori, puesto que de la fotocopia simple del testimonio de poder 1504/2000 de 19 de mayo, que carece de valor legal al tenor del art. 1311 del CC, se evidencia que se trata de un poder de administración general únicamente.  La falta de personería se evidencia por otra parte, del acta de reunión de Directorio de la Fundación Bolivia Exporta de 10 de diciembre de 1998, Acta de Resolución de Directorio 019-A de 7 de noviembre de 1998, Resolución de Directorio 070 de 11 de abril de 1996, éste último documento sólo acredita la promoción al cargo de Gerente General de Romel Antelo y, no le confiere ningún poder, menos un mandato judicial del Directorio para el proceso ejecutivo. Según el art. 11 inc. k) concordante con el art. 22 inc. f) de la escritura pública 85/91 del Estatuto Orgánico y actas de la Fundación Bolivia Exporta, bajo alternativa de incurrir en responsabilidad los directorios o el Gerente, sólo el directorio en pleno otorga mandatos generales y especiales que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de la fundación, por lo que el mandato otorgado por Hugo Castellanos y Meter Mc Farren, Presidente y vicepresidente de la Fundación Bolivia Exporta a favor del ahora recurrente, carece de valor legal, al igual que el testimonio de poder 31/2001 de 10 de enero, fotocopia simple, el que también incumple el art. 1311 del CC, razones por las que procede la excepción de falta de personería en el demandante; b) el título que sirve de base a la demanda es inhábil, puesto que no es un título ejecutivo; tal como se desprende de la Cláusula Tercera de la escritura pública 4948/2000, que señala que las partes pactan y reconocen la fuerza coactiva civil de ese documento y el deudor renuncia expresamente a los trámites del juicio ejecutivo y de su libre y llana voluntad se somete a lo dispuesto por los arts. 48 al 51 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar; c) respecto a la excepción de novación, no se demostró su admisión de modo inequívoco, puesto que la voluntad de novar no se presume de acuerdo al art. 353 inc. 2 del CC, extinción de obligación que no resulta clara y definitiva; en la que si bien se incluiría al mismo camión Volvo, no se especifica de manera contundente la novación de la obligación a favor de la Fundación Bolivia Exporta y, por el contrario los suscribientes Emilio Tamayo, Luis Fernando Tamayo y Javier Paz Condori, según la Cláusula Cuarta 4.2 resultan codeudores solidarios de la empresa PETROCOM, de la cual es representante legal Javier Paz Condori; d) no se afectaron derechos a la defensa del recurrente, ni se evidenciaron vicios procedimentales en ninguna de las pruebas, razones por las que el Juez a-quo rechazó también el incidente promovido sobre los mismos aspectos mediante Auto de 16 de enero de 2003, al carecer de asidero legal los reclamos del recurrente; por esas razones la Sala recurrida revocó parcialmente la Sentencia 195/2003 de 9 de mayo, y declaró probadas las excepciones de impersonería en el demandante e inhabilidad de título únicamente y, confirmó la providencia de 18 de noviembre de 2002 y el Auto de 16 de enero de 2003, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I inc. 4) del Código de procedimiento civil (CPC); e) al pronunciar el Auto de Vista S-010/2005 de 10 de enero, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente; f) desde el pronunciamiento del Auto de Vista S-010/2005 de 10 de enero, han transcurridos más de seis meses a la fecha, por lo que por el principio de inmediatez, tampoco procede el presente recurso; g) el recurrente con anterioridad interpuso otro recurso de amparo que fue resuelto por SC 1643/2004-R de 13 de octubre, razón por la cual se pronunció un nuevo Auto de Vista, que ahora pretende ser anulado a través de este amparo. Solicitan se declare la improcedencia del presente recurso.

Javier Paz Condori, por sí y en representación de la empresa SERGECOM, por memorial de 19 de septiembre de 2005 cursante de fs. 373 a 375 vta. y lo manifestado en la audiencia, solicitó el rechazo del recurso de amparo, por su manifiesta improcedencia, con los siguientes argumentos: a) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos que la ley franquea, asimismo el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina la improcedencia del recurso, contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; b) tratándose en este caso de un proceso ejecutivo, el art. 28 de la LAPCAF, establece que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido ese plazo caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo; c) en el presente caso, habiéndose dictado un Auto de Vista en enero de 2005, y habiéndose notificado el mismo en el mes de febrero de 2005, transcurrieron al presente más de ocho meses, de tal manera que no se puede tratar se subsanar la negligencia en que incurrió la parte recurrente con la presentación del presente recurso, considerando además que la sentencia al momento se halla ejecutoriada y constituye cosa juzgada.