SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por el ahora recurrente, se pronunció la Sentencia 195/2003 de 9 de mayo, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas; Resolución que fue apelada por la parte ejecutada; a cuya consecuencia, la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 297/04 de 1 de junio de 2004, anuló el Auto de concesión de la apelación, manteniendo subsistente la Sentencia apelada, con el argumento de que el ejecutado habría apelado fuera de término; Resolución que fue objeto de un primer recurso de amparo constitucional interpuesto por el ejecutado, mereciendo la SC 1643/2004-R de 13 de octubre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 297/04 de 1 de junio de 2004, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista; por lo que la Sala recurrida dictó el Auto de Vista S-010/2005 de 10 de enero de 2005 -ahora impugnado- que, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de impersonería en el demandante e inhabilidad de título opuestas por la parte ejecutada; Resolución que fue notificada al ahora recurrente, por memorial de 18 de enero de 2005, quién solicitó explicación, complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 20 de enero de 2005, que declaró no ha lugar a su solicitud.
Por los antecedentes expuestos, queda claro que el ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista S-010/2005 de 10 de enero de 2005, pronunciado por los vocales recurridos, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la indicada Sentencia, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista ha sido ilegalmente dictado; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que suponen indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.
En este contexto es posible concluir, que la valoración y consideración efectuada por los vocales recurridos en el Auto de Vista S-010/2005 de 10 de enero, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen con precisión las razones por las cuales revocando parcialmente la Sentencia apelada, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de impersonería en el demandante e inhabilidad de título únicamente opuestas por la parte ejecutada, al margen de haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme exige el art. 236 del CPC; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA