SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2005-R

Fecha: 30-Nov-2005

1)

Los jueces recurridos en su informe cursante a fs. 21vta., y el complementario de fs. 22 manifestaron lo siguiente: 1) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por los delitos de transporte de sustancias controladas y otros, el 21 de enero de 2005 se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva del recurrente imponiéndole como medida sustitutiva una fianza de carácter personal de dos garantes con domicilio conocido y solvencia económica acreditada. Después de 7 meses, solicitó la modificación de fianza, sin indicar concretamente la modificación, pidiendo recién en la audiencia se modifique por   fianza juratoria; empero, previo requerimiento fiscal, decidieron modificar la fianza personal de dos garantes a uno solo; 2) por memorial de 18 de octubre del presente año, el representado de la recurrente solicitó nueva modificación de la fianza personal con un solo garante a una fianza juratoria, éste memorial con el decreto de vista se entregó a la Auxiliar del Juzgado para que junto con otros memoriales pendientes sean entregados a la Fiscalía; empero, conforme consta del informe de la Auxiliar, la funcionaria de la Fiscalía no quiso recoger los actuados, entre los que estaba el memorial del recurrente; en tal virtud, con el advertido de que su Juzgado no cuenta con un fiscal asignado, mediante decreto de 4 de noviembre señalaron audiencia para el 8 del mismo mes, audiencia que no pudo realizarse porque ante las notificaciones practicadas en el tablero del Juzgado, nadie se apersonó para proveer los recaudos necesarios para la notificación al penal de “El Abra”, donde se encuentra recluido el procesado, tal como consta de la representación hecha por el Oficial de Diligencias; a cuya consecuencia señalaron nueva audiencia para el 10 del mismo mes y año, con la recomendación de que la parte interesada provea los recaudos necesarios para la notificación al procesado, para que éste sea conducido del Penal de El Abra; 3) la línea jurisprudencial sostiene que las supuestas lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, para que sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios, lo que implica que los extremos denunciados por la recurrente no pueden ser considerados a través de este recurso, al no existir un indebido procesamiento, cuya sentencia de primera instancia ha sido debidamente notificada al representado de la recurrente, quien a la fecha ha interpuesto recurso de apelación; 4) la interpretación del art. 116 de la CPE, resulta errada por cuanto se trata de medidas cautelares, habiéndose concedido ese beneficio, en consecuencia, no se trata de un juicio de fondo; 5) el recurrente no utilizó el recurso de apelación para impugnar la modificación de la fianza personal de un solo garante; 6) la línea del Tribunal no establece que las solicitudes deben resolverse dentro del plazo de veinticuatro horas, sino que los trámites de medidas cautelares deben resolverse en el tiempo menos posible, aspecto que está dentro de las facultades de los jueces jurisdiccionales, y en ninguna de las disposiciones del Código de procedimiento penal se encuentra que el trámite de las medidas cautelares está sujeto a plazos procesales. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.