SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2005-R
Fecha: 30-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que el representado de la recurrente, habiendo sido favorecido con la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida, de acuerdo por lo informado por las autoridades recurridas, mediante Auto de 21 de enero de 2005, imponiéndosele como medida sustitutiva una fianza de carácter personal de dos garantes con domicilio conocido y solvencia económica acreditada, el representado presentó solicitud de modificación de esa medida, la que por Auto de 25 de agosto de 2005, se modificó a un solo garante. Posteriormente el recurrente por memorial de 18 de octubre de 2005, solicitó la sustitución de la fianza personal de un solo garante por la de fianza juratoria; en cuyo mérito, las autoridades -ahora recurridas- emitieron el decreto de 20 de octubre de 2005, disponiendo vista fiscal y por providencia de 4 de noviembre de 2005, a mérito del informe del Auxiliar del Juzgado en sentido de que la fiscal Magda Álvarez se habría negado a recibir los procesos y demás actuaciones que se encuentra con vista fiscal con el argumento de que ya existía una nueva Fiscal para el Juzgado, los jueces recurridos señalaron recién audiencia de consideración de la solicitud del recurrente para el 8 de noviembre de 2005, audiencia que tampoco se llevó a efecto debido a que el Oficial de Diligencias elevó representación a las autoridades recurridas informando que no pudo notificar al representado de la recurrente, porque la parte interesada no le habría proporcionado los recaudos necesarios para dirigirse al centro penitenciario de El Abra. En cuyo mérito, las autoridades judiciales recurridas mediante providencia de 8 de noviembre de 2005 señalaron nueva audiencia para el 10 de noviembre de 2005 a horas 10:00.
Los antecedentes procesales señalados, permiten concluir que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la solicitud de modificación de la fianza personal por la de fianza juratoria, que presentó el recurrente mediante memorial de 18 de octubre de 2005 no ha sido considerada y resuelta por las autoridades ahora recurridas, sin embargo de haber transcurrido aproximadamente, veinte días para que recién los recurridos, mediante providencia de 4 de noviembre, señalen audiencia de la consideración de esa solicitud para el 8 de noviembre del presente año; por cuanto, en forma inapropiada corrieron en vista fiscal la solicitud de actor, en lugar de señalar en forma inmediata la respectiva audiencia, con el advertido de que la audiencia fijada para el 8 de noviembre tampoco se realizó, debido a que el Oficial de Diligencias no pudo notificar al representado de la recurrente por no haber provisto éste los recaudos para efectivizar su notificación. De donde resulta que hasta la fecha de interposición del presente recurso, los autoridades recurridas han prolongado indebidamente, con las actuaciones referidas, la consideración de la solicitud presentada por el actor, sin que hasta la fecha de presentación de este recurso, 7 de noviembre de 2005, se hubiese hecho efectiva la audiencia señalada para tal efecto, habiendo transcurrido en total más de 20 días, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; omisión que provoca una restricción indebida del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como ha ocurrido en el presente caso, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1901/2004-R, 13 de diciembre, sobre actuaciones dilatorias indebidas incurridas por las autoridades judiciales a tiempo de considerar solicitudes vinculadas con la libertad, así resolviendo la problemática planteada, determinó lo siguiente: “En consecuencia, si la autoridad judicial pretendió notificar a la víctima con el señalamiento de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación del recurrente, debió haber solicitado la remisión del cuaderno de investigaciones directamente al Fiscal para realizar esa actuación y no disponer que el imputado señale el domicilio de aquélla, y si bien es evidente, que dispuso en forma alternativa la remisión del cuaderno de investigaciones; empero, no realizó las gestiones para que su determinación sea cumplida y, en su caso, se conmine al Fiscal para que el cuaderno de investigaciones sea remitido para tal fin; lo que no aconteció, limitándose la autoridad judicial a esperar a que el recurrente lo haga, cuando no le correspondía hacerlo, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada, no obstante de que éste, después de haber transcurrido más de diez días de su primera solicitud, volvió a reiterar su pedido, mereciendo el mismo decreto por parte de la autoridad judicial demandada, sin que desde el 18 de septiembre, hasta la fecha, de la interposición de este recurso -10 de noviembre de 2004-, se hubiese realizado la audiencia de cesación de la detención preventiva. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal (…)”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- APROBAR