AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2005-RCA

Fecha: 12-Dic-2005

el recurrente invoca como vulnerado un derecho no tutelado por el recurso de amparo constitucional, sino por el hábeas corpus

De lo que se establece, dada su pretensión jurídica -obtener la libertad- el recurrente invoca como vulnerado un derecho no tutelado por el recurso de amparo constitucional, sino por el hábeas corpus, por lo que no es un medio idóneo para obtener la libertad pretendida. Por otra parte, se constata que el recurrente no ha cumplido la exigencia de subsidiariedad como requisito esencial de este recurso, dado que previamente ha acudido ante la autoridad jurisdiccional competente, Tribunal Primero de Sentencia de El Alto donde está radicada la causa, empero, no ha esperado la respuesta respectiva de dicha autoridad; ya que si bien el recurrente, el 30 de agosto de 2005 acudió ante el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, solicitando expida nuevo mandamiento de libertad (fs. 82), cuyo decreto de respuesta de 31 de agosto de dicho año, señaló que esté al mandamiento de libertad ya librado por el Juez Cautelar el 5 de agosto de 2005 (fs.60 y 83), solicitando inclusive, informe al Gobernador del Penal de San Pedro; y el 2 de septiembre de 2005, el actor solicitó respuesta a sus memoriales presentados, la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 5 de septiembre de 2005, reiteró la providencia de 31 de agosto de 2005 por la que dispuso se esté al mandamiento de libertad ya librado por el Juez cautelar; y respecto al nuevo mandamiento solicitado, la autoridad jurisdiccional pidió informe al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.  Empero, el mismo día, 5 de septiembre de 2005, el recurrente presentó el recurso de amparo constitucional (fs.40), es decir, que sin esperar la respectiva decisión del Tribunal Primero de Sentencia, -que se entiende sería cuando le sean remitidos los respectivos informes tanto del Gobernador del Penal de San Pedro, como del Juez Cautelar, Cuarto de Instrucción en lo Penal-, de manera precipitada y paralela acudió a la jurisdicción constitucional; al respecto la SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre, señaló: “...., son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; ...”.

Consiguientemente, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación; con el advertido de que no es posible activar alternativamente, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional vía amparo, tal como aconteció en este caso.