AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2005-RCA

Fecha: 12-Dic-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2005, cursante a fs. 35 a 40, el recurrente Ernesto Solla Martín expresa que el 3 de abril de 2005, la FELCN procedió a la revisión de equipajes en la línea aérea VARIG, vuelo 881, con destino Sao Paulo - Madrid - Barcelona, detectando la presencia de dos maletas de color plomo, marca Echolac, correspondientes a los tickets 146561 y 146562, para posteriormente identificar a los propietarios de esas maletas como Ernesto Solla Martín y Verónica Espada Sandoval, encontrando en su interior cierta cantidad de sustancias controladas.

Añade que durante la entrevista policial, en presencia de la representante del Ministerio Público, se procedió a la requisa e incautación de recetas, medicamentos y objetos personales, atentándose contra su derecho a la vida,  habiendo manifestado a la representante del Ministerio Público la enfermedad que padecía, quien no informó este hecho al Juez Cautelar en lo Penal. 

Agrega que en varias oportunidades se solicitó al Juez Cautelar que, al encontrarse delicado de salud, el recurrente necesitaba con urgencia una valoración médica, puesto que de acuerdo al certificado médico corriente a fs. 55, se evidenciaba que padece el VIH-SIDA, a confirmar según análisis de laboratorio, y posteriormente, mediante memorial de 11 de junio de 2005, se solicitó a esa autoridad jurisdiccional la internación médica inmediata, pero sólo se ordenó una salida judicial para un examen médico de laboratorio, acompañándose luego dos exámenes de laboratorio por los que se confirma que padece el VIH-SIDA. 

Manifiesta el hoy recurrente que el 18 de julio de 2005 se solicitó a la autoridad jurisdiccional que considere la cesación de la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 27 de ese mes, es decir una semana después de presentada la solicitud, ignorando la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional en sentido de que se debe prestar asistencia inmediata a las personas que sufren enfermedades terminales.

Refiere que por Resolución 221/05, de 27 de junio, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, sin observar las normas procesales, puesto que no sólo violó la Ley, sino los principios y garantías constitucionales, restringiendo sus derechos a la vida y a la salud, por lo que hizo uso del recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 362/05 de 12 de julio que confirmó la Resolución impugnada respecto a Verónica Espada Sandoval y revocó en cuanto a su situación, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo y la fianza económica de Bs. 5.000, pero además se dispuso su internación en un centro de salud especializado.

Indica que una vez cumplidas las medidas sustitutivas, el 25 de junio de 2005  solicitó que se expida mandamiento de libertad, pero el Juez Cautelar negó su petición, por lo que reiteraron ese pedido en tres oportunidades, pero la autoridad jurisdiccional de manera dilatoria negaba su petición sin fundamento alguno, por lo que el 5 de agosto de 2005 se persistió en su solicitud, expidiéndose un mandamiento de libertad por demás confuso, el mismo que el Gobernador del Penal de San Pedro se niega dar cumplimiento, pero además los médicos del Penal de San Pedro, conociendo su enfermedad, no le brindaron atención médica durante los cuatro meses que lleva privado de su libertad.

Concluye señalando que el 29 de agosto de 2005 se solicitó que se expida nuevo mandamiento, pero por proveído del 30 de ese mes el Juez rechazó ese pedido “por haber perdido competencia en fecha 8 de agosto de 2005 y radicado la acusación en contra del referido imputado en el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto”; por consiguiente, la solicitud para que se expida mandamiento de libertad fue formulada al citado Tribunal de Sentencia, sin que hasta la fecha se hubiera tenido respuesta alguna.