AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2005-CA
Fecha: 13-Dic-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2005-CA
Sucre, 13 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12973-26-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Nacional 727/2005 de 29 de noviembre, pronunciada por el Gral. David Aramayo Araóz, Comandante General de la Policía Nacional, a instancia de Justino Siñani Ticona, impugnando el art. 31 incs. A) y C) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), por ser violatorio de los arts. 6, 16.II.IV, 7.A, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 12 a 15, Justino Siñani Ticona solicita al Comandante General de la Policía Nacional promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 31 incs. A) y C) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional por vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, derecho a la defensa, a contar y tener acceso a un recurso efectivo que forma parte de su garantía al debido proceso consagrados en los arts. 6, 16.II.IV de la CPE, garantía constitucional recogida en los arts. 54. A y 66 inc. B de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPE) y garantizada por el art. 7.A del mismo texto legal, además de vulnerar los arts. 228 y 229 de la CPE.
Argumenta que el art. 31 incs. A) y D) del RFDSPN impugnados, al establecer que el Tribunal Disciplinario Superior como organismo máximo del Sistema Disciplinario Institucional tiene las atribuciones de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la institución, cualquiera sea su jerarquía y funciones que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 Inc. D) y que los fallos del Tribunal Disciplinario Superior son definitivos e inapelables, constituyendo cosa jugada y verdad jurídica, vulneran por una parte el principio de igualdad consagrada en el art. 6 de la CPE recogida por el art. 26 de la LOPE, igualdad formal que entra en flagrante contradicción con la norma impugnada, realizando una irrita diferenciación y discriminación entre los funcionarios policiales encausados por ante los Tribunales Disciplinarios Departamentales y los procesados en única instancia ante el Tribunal Disciplinario Superior, por cuanto a los primeros se los procesa y sanciona en primera instancia, reconociéndoseles el derecho al recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, en tanto que a los funcionarios policiales procesados en única instancia ante el Tribunal Disciplinario Superior como en su caso, se restringe su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de acceso a un recurso efectivo o apelación que forma parte del debido proceso, dejando ilegal e inconstitucionalmente al recurrente, sin posibilidades reales de cuestionar las impugnadas resoluciones por ante un tribunal superior, sala especializada del mismo Tribunal, u otra instancia o grado superior de la misma estructura jurisdiccional, violando su garantía constitucional del debido proceso que comprende su inviolable derecho al recurso de doble instancia o instancia plural, consagrada por el art. 16.IV de la CPE, recogida y garantizada por el art. 54.A y 66 de la LOPE.
Alega que restricción y limitación no puede y no debió ser establecida mediante una simple resolución suprema, sino a traves de una Ley de la República, que por su jerarquía normativa es la única que pude venir a modificar lo estatuido en el art. 54.A y 66 de la LOPN, teniendo en cuenta el principio de reserva legal dispuesta por el art. 229 de la CPE.
Concluye aduciendo que no se puede negar el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, derecho que no sólo está reconocido en normas adjetivas que rigen todo proceso sino en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Julio Espinoza Tavel, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional manifestando que el extenso, desordenado e incomprensible memorial del recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), desprendiéndose del mismo que el recurrente demanda la supuesta inconstitucionalidad por una parte del art. 31 incs. a) y c) y por otra el art. 31 incs. a) y d), contradicción deliberada que busca sorprender al Tribunal Constitucional a objeto de forzar indebidamente que el Comando General de la Policía Nacional se convierta en una instancia revisora de procesos disciplinarios en franca trasgresión de los arts. 105 de la LOPN concordante con el art. 38 del RFDSPN a título de reclamar por un recurso de doble instancia o instancia plural no previsto en el citado reglamento, toda vez que el proceso disciplinario es administrativo y no ordinario.
Afirma que el incidentista maliciosamente ha recurrido al Comando General de la Policía Nacional a sabiendas de que es un Órgano Ejecutor del Sistema Disciplinario y no administrador del mismo, por lo que dicho comando no es una instancia llamada por ley para promover este tipo de recursos.
Respecto a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales manifiesta que no se ha vulnerado ningún artículo de la Constitución por cuanto se cumplió fielmente lo establecido en las leyes y reglamentos que rigen la materia disciplinaria policial, siendo el presente incidente manifiestamente infundado, solicita el rechazo del mismo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Mediante Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Nacional 727/2005 de 29 de noviembre, el Comandante General de la Policía Nacional, Gral. David Aramayo Araóz, rechaza promover el incidente por ser manifiestamente infundado al considerar que en el presente caso no se da la situación prevista por los arts. 59 y 61 de la LTC, toda vez que de los antecedentes se establece que la solicitud para que se promueva el incidente presentada por Justino Siñani Ticona ante ese Comando, es de 21 de noviembre de 2005, cuando la Resolución Final Administrativa 031/2005 pronunciada por el TDS es de 19 de octubre de 2005, a la fecha ejecutoriada y recepcionada en el Comando General, el 28 de octubre de 2005, por lo que el Comandante General emitió la Resolución 646/2005 de 3 de noviembre mediante la que Justino Siñani Ticona es retirado definitivamente de la Institución Policial; en consecuencia, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia en el fenecido proceso disciplinario. En cuanto a la legitimación activa considera que al estar reconocida de manera restringida la misma a los jueces y tribunales administrativos, el Comando General no tiene participación en el proceso, en consecuencia el Comandante General de la Policía Nacional no tiene legitimación activa.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 31 inc. A) y C) del RFDSPN, por considerar que infringen los arts. 6.I, 7, inc. a) y d), 16.II y IV, 31, 228 y 229 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC que establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...)", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
A su vez, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada.
II.2.2. En el caso que se analiza, en la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Ciudad de La Paz, ya pronunció la Resolución Final Administrativa 031/2005 dentro del proceso disciplinario Oral y Público contra el My. Roque Bejarano Balderrama, el Sargento 2do. Mario Espinoza Alejo y el Policía Justino Siñani Ticona, a través de la cual sanciona a Justino Siñani Ticona con baja definitiva sin derecho a reincorporación, resolución que es remitida para su cumplimiento ante el Comandado General de la Policía Nacional, pronunciando el Comandante General de la Policía Nacional Gral. David Aramayo Araóz, la Resolución 646/2005 de 3 de noviembre, dando de baja de la Institución en forma definitiva y sin derecho a reincorporación al Pol. Justino Siñani Ticona por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 60 Inc. “A” Num. 3) Inc. “B” Num 17, 20) y 43) e Inc. “D” Num. 9), concordante con el art. 20 Inc. D) del RFDSPN; consiguientemente, ante el Comando General de la Policía Nacional no existe ninguna resolución pendiente en la que vaya a ser aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 31 Incs. A) y C) del RFDSPN, por lo tanto, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso. Así Autos Constitucionales 395/2002-CA; 419/2002-CA; 574/2002-CA; 518/2003-CA, entre otros.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Nacional 727/2005 de 29 de noviembre dictada por el Gral. David Aramayo Araóz, Comandante General de la Policía Nacional, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Justino Siñani Ticona, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 Incs. A) y C) del RFDSPN
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
POR TANTO