AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2005-CA

Fecha: 13-Dic-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Argumenta que el art. 31 incs. A) y D) del RFDSPN impugnados, al establecer que el Tribunal Disciplinario Superior como organismo máximo del Sistema Disciplinario Institucional tiene las atribuciones de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la institución, cualquiera sea su jerarquía y funciones que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 Inc. D) y que los fallos del Tribunal Disciplinario Superior son definitivos e inapelables, constituyendo cosa jugada y verdad jurídica, vulneran por una parte el principio de igualdad consagrada en el art. 6 de la CPE recogida por el art. 26 de la LOPE, igualdad formal que entra en flagrante contradicción con la norma impugnada, realizando una irrita diferenciación y discriminación entre los funcionarios policiales encausados por ante los Tribunales Disciplinarios Departamentales y los procesados en única instancia ante el Tribunal Disciplinario Superior, por cuanto a los primeros se los procesa y sanciona en primera instancia, reconociéndoseles el derecho al recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, en tanto que a los funcionarios policiales procesados en única instancia ante el Tribunal Disciplinario Superior como en su caso, se restringe su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de acceso a un recurso efectivo o apelación que forma parte del debido proceso, dejando ilegal e inconstitucionalmente al recurrente, sin posibilidades reales de cuestionar las impugnadas resoluciones por ante un tribunal superior, sala especializada del mismo Tribunal, u otra instancia o grado superior de la misma estructura jurisdiccional, violando su garantía constitucional del debido proceso que comprende su inviolable derecho al recurso de doble instancia o instancia plural, consagrada por el art. 16.IV de la CPE, recogida y garantizada por el art. 54.A y 66 de la LOPE.

Alega que restricción y limitación no puede y no debió ser establecida mediante una simple resolución suprema, sino a traves de una Ley de la República, que por su jerarquía normativa es la única que pude venir a modificar lo estatuido en el art. 54.A y 66 de la LOPN, teniendo en cuenta el principio de reserva legal dispuesta por el art. 229 de la CPE.

Concluye aduciendo que no se puede negar el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, derecho que no sólo está reconocido en normas adjetivas que rigen todo proceso sino en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno.