AUTO CONSTITUCIONAL 0663/2005-CA
Fecha: 22-Dic-2005
1º
Refiere que para el ejercicio de las funciones y atribuciones relativas al control jurisdiccional de la acusación la norma prevé también el rol activo de las partes intervinientes en el proceso en lo que se denomina audiencia conclusiva, en la que por mandato expreso del art. 325 del CPP la acusación como acto conclusivo de la etapa preparatoria debe ser sometida a audiencia conclusiva, previo trámite siguiente: 1º El juez dentro de las 24 horas siguientes convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de 6 días ni mayor de 20 días computables a partir de la notificación con la convocatoria y, 2º notificada la convocatoria las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación; manifiesta que sin embargo, en este caso no se ha dado cumplimiento a esa norma por aplicación inconstitucional de la norma impugnada que modifica una ley no vigente como es el Código de Procedimiento Penal y que refiere su propio sistema de derogatorias, por lo que de continuar aplicándose la inconstitucional reforma del art. 325 de la Ley 1970, se incurre en violación del art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), principio de legalidad de que la ley rige para lo venidero.
Argumenta que la Ley 1970 entró en vigencia con posterioridad a la publicación y vigencia inmediata de la Ley del Ministerio Público de modo que la que tiene efecto derogatorio, es la Ley 1970 y no la Ley del Ministerio Público, esto por previsión expresa de la Disposición Final Sexta de la Ley 1970, razonamiento lógico jurídico ya expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 227/2003-R.
Alega que se viola el principio de legalidad cuando se omite aplicar los arts. 325, 326, 327 y 328 del CPP aplicándose inconstitucionalmente la reforma del art. 325 del CPP por la disposición impugnada. Asimismo se viola el art. 16 de la CPE y las garantías del debido proceso cuando no se somete a control jurisdiccional el acto conclusivo acusatorio, las evidencias recolectadas en la etapa preparatoria y las actuaciones del fiscal.
Fundamenta que se ha limitado indebidamente la defensa por falta de audiencia conclusiva, en este caso, los derechos a la defensa establecidos en los arts. 8, 9, 325, 326 inc. 5) del CPP ya que no se le ha permitido examinar la prueba ofrecida y custodiada por el Ministerio Público ni sus actuaciones, muchas de ellas defectuosas.
- incidente de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- 1º
- I.2. Respuesta al recurso
- I.3. Resolución de la autoridad judicial
- II.2.1.
- incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso
- II.2.3.
- reposición del juicio