SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2005

Fecha: 07-Dic-2005

la sentencia

El art. 205 de CPC expresa que incurre en retardación de justicia, el juez o tribunal que no dicte las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados por las normas, haciéndose pasibles, por tanto, a las responsabilidades y sanciones consiguientes. El art. 208 del CPC determina que el juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiera concedido conforme al art. 206 del CPC, perderá automáticamente su competencia en el proceso, debiendo remitir el mismo dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley, siendo nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. El art. 212 del CPC, indica que la pérdida de competencia en que incurra un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los arts. 208 y 209 del CPC, debe comunicarse por la Corte Superior de Distrito a la  Corte Suprema de Justicia -ahora, al Consejo de la Judicatura- y una copia al Escalafón Judicial; y agrega que importa mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro del año calendario.

De las disposiciones mencionadas,  se concluye que no existe una sanción de  nulidad cuando se dicta un auto interlocutorio fuera de plazo, como es el  ahora objetado por el recurrente. Por consiguiente, al no estar sancionada expresa y específicamente en la ley la pérdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en el art. 86 del CPP.1972 con relación al 203 del CPC, no es posible disponer la nulidad de la Resolución 043/2005 de 29 de agosto, pronunciada por el Juez recurrido; razón por la cual, no se activa el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, por lo mismo, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional señalada el pronunciamiento de resoluciones (judiciales o administrativas) fuera de los plazos procesales previstos en una determinada norma, no implica que dichas resoluciones sean nulas ipso jure.

De acuerdo a lo referido, no se abre la competencia de este Tribunal, en cuanto al ámbito de protección de este recurso, para conocer el fondo de lo demandado, por no ajustarse la presente demanda a los supuestos jurídicos por los cuales tratándose de una resolución judicial pronunciada fuera de término legal, procede un recurso directo de nulidad.