SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
1)
El Fiscal General de la República, en el informe escrito cursante de fs. 223 a 248, señala: 1) el sistema de carrera fiscal establecido en la Ley del Ministerio Público reconocía la permanencia de los fiscales mientras se mantengan en la institución y no cesen por las causales previstas en el art. 132 que no son las únicas, sino que existe otra de especial importancia prevista en el art. 69 que dispone que los fiscales de materia son designados por el Fiscal General de la República por el período de cuatro años de ternas propuestas por los Consejos Consultivos de Distrito, siendo así que ninguno de los fiscales de materia que ingresaron al amparo de la Ley del Ministerio Público de 1993 lo fue por tiempo indefinido, sino de modo temporal de cuatro años, transcurrido el cual debían cesar en sus funciones; 2) de lo expuesto se deduce que los representados de la recurrente que fueron seleccionados para ingresar a la carrera fiscal a comienzos de 2001 conforme a la Ley del Ministerio Público de 1993, deberían haber cesado en sus funciones a comienzos del 2005, por lo que su derecho ha caducado, resultando paradójico que impugnen una Resolución que precisamente les prorroga su nombramiento para que puedan acceder a la convocatoria interna, yendo contra sus propios intereses, ya que si se otorga la tutela y se anulan las resoluciones impugnadas deberían cesar automáticamente en sus funciones pues la norma que les prorrogó en sus nombramientos quedaría anulada; 3) por su parte, el sistema de la carrera fiscal diseñado por la Ley Orgánica del Ministerio Público parte de la idea de permanencia indefinida de los fiscales integrados a la misma, de tal manera que quien ingrese a la carrera fiscal no podrá ser cesado en sus funciones por el transcurso del tiempo, ya que ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Reglamento Interno del Ministerio Público contemplan un plazo concreto para los fiscales de materia, salvo lo señalado por el art. 30.8 de la LOMP que rige para el Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales a prueba; 4) la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización de su periodo, de lo que se concluye que el legislador era conciente de que los fiscales de materia nombrados al amparo de la anterior Ley tenían un periodo determinado de funciones, y para evitar acefalías los mantuvo en el ejercicio del cargo hasta la finalización de su periodo, igualmente, la Disposición Transitoria Segunda autoriza realizar nuevas designaciones antes del funcionamiento de la carrera fiscal, lo que significa que hasta ese momento no existía carrera fiscal o cuando menos ésta no había comenzado a funcionar; 5) consecuentemente si el derecho de los representados de la recurrente a formar parte del Ministerio Público estaba sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años conforme a la Ley en que pretenden ampararse, y este plazo ha concluido, y además que el sistema de la carrera fiscal regulado en la Ley del Ministerio Público era distinto a la de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es posible hablar de derechos adquiridos al haberse producido la caducidad; 6) las convocatorias realizadas por Berthin Amengual en 1999 y la Universidad Católica en vigencia de la Ley del Ministerio Público fueron para la provisión de cargos de fiscales y no para el ingreso a la carrera fiscal que es diferente, ya que si bien a través del examen que rindieron optaron el cargo de fiscales de materia, empero fue por cuatro años como establecía el art. 69 de la indicada Ley; 7) por Resolución 022/2004, de 28 de julio se aprobaron los Reglamentos del Sistema de Carrera Fiscal que entraron en vigencia el 2 de agosto del mismo año, entre los cuales los de planificación de ingreso a la carrera fiscal que prevé pruebas selectivas, concurso de méritos, exámenes de oposición y competencia y entrevista personal mediante convocatorias internas y externas, más la superación del plazo de prueba de dos años al cabo de los cuales se ingresa a la carrera fiscal y la antigüedad se computa desde la designación inicial; 8) aprobados esos Reglamentos se emitió la Resolución 058/2004, de 3 de noviembre aprobando el Plan de Implementación del Sistema de la Carrera Fiscal, estableciendo el concurso interno para los fiscales de materia o fiscales adjuntos en actual ejercicio, la que fue modificada en sus plazos y modalidad del examen por la Resolución 63/2005, que sirvió de marco para la emisión de la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, empero, para llevar a cabo la implementación de la carrera fiscal era imperiosa la prórroga de funciones de los fiscales de materia como de los nuevos designados, por cuanto su periodo había fenecido en enero de 2005, por lo que cumpliendo la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público se emitió la Resolución 053/2005 prorrogando por dos meses en sus funciones a los fiscales de materia y ante la evidencia de que el plazo no era suficiente, se emitió la Resolución 59/2005, de 5 de mayo prorrogando funciones hasta la finalización del proceso de institucionalización; 9) el art. 52 de la LOMP instituye el Consejo Nacional conformado por el Fiscal General de la República, los fiscales de distrito, un fiscal de recursos, un fiscal de materia y el Inspector General, que entre sus atribuciones tiene la de proponer ternas para la designación de los fiscales que integrarán los Tribunales de Concurso, que se reunió el 17 y 18 de febrero de 2005 con el quórum reglamentario compuesto por los nueve fiscales de distrito y el Fiscal General, oportunidad en la que fueron nombrados los Tribunales de Concurso y como muchos de sus miembros fueron elegidos sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 95 de la LOMP, se resolvió dejar sin efecto la designación y elevar ternas al Fiscal General que con legitimidad nombró a los miembros de las fiscalías de distrito para que conformen el Tribunal de Concurso, quienes reunidos con delegados de las universidades y los colegios de abogados eligieron a sus presidentes, que en muchos casos recayeron en los fiscales de distrito como el caso de Cochabamba; 10) respecto a la supuesta comisión de delitos, en ningún momento se incurrió en ello, pues no se emitieron resoluciones contrarias a la Constitución ni a las leyes, sino por el contrario se cumplió lo que ellas mandan, por lo mismo tampoco se vulneró la seguridad jurídica, ya que los arts. 87 párrafo segundo y 90.1 de la LOMP prevén la realización de convocatorias internas y externas; 11) tampoco se vulneró el derecho al trabajo, ya que éste no es absoluto sino se ejercerse en la forma que establezca la ley que lo desarrolle, por ello el derecho a desempeñarse como fiscales está sujeto a la forma y condiciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público que contempla la exigencia de convocatorias internas, amén de las sucesivas prórrogas de que fueron objeto los fiscales, que en circunstancias normales ya habrían fenecido en su cargo, ofreciéndoseles la posibilidad de un ejercicio indefinido, sujeto lógicamente a las exigencias que impone la Ley; 12) los representados Esperanza Sanjinés Nogueira, Abel Terán Pérez, Roberto Daniel Humérez, Roger Ayala Vargas y Edwin Vila Bustamante presentaron su postulación en respuesta a la Convocatoria 01/2005, reconociendo su validez, lo que constituye un acto consentido libre y expresamente por lo que el recurso es improcedente conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).