SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

III.3.

III.3. En cuanto al fundamento del Tribunal del recurso para declarar su improcedencia por existencia de actos consentidos libre y expresamente al haber los representados de la recurrente presentado sus postulaciones a la convocatoria que impugnan, corresponde señalar que ello no es evidente, por cuanto dicho consentimiento no puede ser considerado libre, vale decir exento de cualquier vicio que pudiera afectar su validez, ya que dicha manifestación de voluntad para ser perfecta debe reflejar el auténtico querer de quien lo realice, libre de cualquier tipo de coerción o amenaza, siendo así que en el caso que nos ocupa, existía  una orden para que todos los fiscales de materia se habiliten a la convocatoria de cara al proceso de institucionalización, la que al emanar de la máxima autoridad del Ministerio Público no podía ser desacatada y que por otra parte, en el art. Primero inc. g) de la Resolución 063/2005 se establece expresamente que quienes no se hubieren inscrito al concurso o no acrediten su inscripción cesarán en el momento, por lo que los representados de la recurrente, pese a su desacuerdo no tenían otra opción que inscribirse, porque de no hacerlo corrían el riesgo inminente de cesar en sus cargos, consiguientemente, el consentimiento de los actos reclamados si bien fue expreso, no fue libre, sino que tuvo que ser expresado para evitar un perjuicio mayor como el anotado, situación que no se presentaba en el caso resuelto a través de la SC 0080/2005-R, de 27 de enero, que se señala como precedente, en la que los recurrentes si bien impugnaban una convocatoria pública y abierta al cargo de Vocal de Corte Superior, a la cual posteriormente se presentaron, esa presentación fue realizada efectivamente de manera libre, pues no existía disposición alguna que les obligue a hacerlo, menos consecuencias adversas por no hacerlo, ya que quienes lo hicieron fungían en el cargo de jueces de Partido, sin que esté en riesgo su cargo por presentarse o no a la convocatoria, de manera que el entendimiento jurisprudencial contenido en la indicada Sentencia no es aplicable a autos.