SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de abril de 2005 (fs. 20 a 26 vta.), y el de subsanación (fs. 60 a 62) las recurrentes indican que dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y después de haber aprobado las fases de evaluación correspondientes, en la actualidad desempeñan las funciones de fiscales de Materia 1 en la ciudad de La Paz, específicamente han sido designadas como Fiscales de Materia Especializada por la Fiscalía de Distrito para la implementación del Código de procedimiento penal, cumpliendo sus funciones a la fecha como Fiscales de Materia 1 Especializadas en la División Corrupción Pública y la División Económicos Financieros de la P.T.J. respectivamente; divisiones en las que no sólo es requisito ser abogado, sino que se requiere un conocimiento adicional, para lo cual han sido capacitadas por el Ministerio Público a través de diferentes cursos y seminarios; por lo que fueron designadas por el Fiscal General de la República mediante memorándums de 19 de octubre de 1995 y “4”(sic) de diciembre de 1994, respectivamente, en los puestos de Fiscal de Sala Superior y Fiscal de Materia, que fueron ratificados mediante memorándum de 20 de marzo de 2001 y memorándum 008/2001, de 5 de febrero de 2001.
Refieren, que el Fiscal de Distrito recurrido mediante memorándums 195/2005 y 170/2005, ambos de 11 de abril de 2005, dispuso su desplazamiento a la División Propiedades de la PTJ de la ciudad de El Alto y a la localidad de Copacabana, respectivamente; pese a que dicha determinación no se halla fundamentada; por lo que una vez notificadas, dentro del plazo y la forma previstos por ley, objetaron la determinación del Fiscal de Distrito recurrido, sin embargo, dicha autoridad mantuvo su determinación inicial mediante Providencias de 14 de abril de 2005, donde al margen de aquello, apercibió a sus personas -ahora recurrentes- con la aplicación del art. 107.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) num. 1 de la Ley 2175; es decir, amenazó con destituirles de sus cargos y, retirarles de la carrera fiscal; por lo que dicha determinación en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 56 de la LOMP, fue remitida ante el Fiscal General de la República -ahora también recurrido-, quien confirmó los desplazamientos, dejando de esta manera la única opción de recurrir de amparo en resguardo de sus intereses.
Agregan, que al no tener justificativo ni los memorándums de cambio de destino ni las resoluciones dictadas por el Fiscal de Distrito de La Paz ratificadas por el Fiscal General de la Nación, y al haber sido desplazadas a otra ciudad y otra localidad de donde radican y se encuentran sus domicilios; se violan sus derechos a no ser trasladadas del ámbito donde fueron designadas.
Indican, que se encuentran en la carrera fiscal desde 1995 y 1994 respectivamente, tiempo en el que nunca tuvieron proceso administrativo ni sanción disciplinaria por el desempeño de sus funciones; sin embargo, los memorándums de desplazamiento, según la Ley Orgánica del Ministerio Público son instructivos de carácter particular, contra los que solamente procede su reconsideración por la vía de la objeción, cerrándose con aquello los medios impugnatorios a los instructivos emitidos por el Fiscal de Distrito, consecuentemente, agotaron la vía legal, siendo el amparo la única vía para reparar y dejar sin efecto los memorándums impugnados así como las resoluciones dictadas por los recurridos; por lo que interponen el presente recurso.