SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
III.1.
Si bien al respecto, la SC 1314/2004-R, de 17 de agosto, citando a su vez a la SC 0998/2003-R, de 15 de julio señaló que: “'(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo.'; de lo que se infiere que, para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la cesación de los efectos del acto reclamado, prevista en el art. 96.2 de la LTC, desde otra perspectiva, específicamente de las actuaciones de la parte actora, deben entenderse adecuadas a tal previsión normativa, cuando la expresión y manifestación de voluntad de la parte recurrente a través de determinadas actuaciones derivan en la cesación de los efectos del acto reclamado, al establecerse que la parte recurrente ha renunciado al derecho que reclama, por cuanto “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve, que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (SC 685/2003-R, de 21 de mayo).