SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2005-R

Fecha: 06-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde el 27 de noviembre de 1990 prestó servicios de piloto civil en el LAB S.A. en base a un contrato individual a plazo indefinido; el 24 de agosto de 2001 suscribió un adendum a dicho contrato para acceder a una beca en la Universidad de Embry - Riddle Aeronautical - University, siendo declarado en comisión de estudios por dos años según lo permite el art. 61 del Reglamento Interno de la empresa, asumiendo el compromiso de que a su retorno prestaría servicios por cuatro años al LAB S.A.; culminados dichos estudios con excelencia en un plazo menor al permiso concedido, retornó el mes de febrero de 2003, solicitando su reincorporación a la línea de vuelo; empero, se le asignaron tareas administrativas mediante nota de 27 del mismo mes, sin darle una tarea o trabajo específico a realizar, ni asignarle un horario o un lugar donde efectuarlo, por lo que se dedicó a realizar trabajos de tutoría hasta que el mes de abril de 2003 solicitó permiso a cuenta de vacación para asistir a otro curso, mismo que le fue concedido del 25 de abril al 5 de mayo de 2003, a cuya conclusión de manera planificada le asignaron el cargo de “Auxiliar de la División Control de Gestión de la Gerencia de Operaciones del LAB” que era inexistente en la empresa, ordenándole ponerse a disposición de Marco Camacho Villazón; sin embargo, la nota de la citada designación fue emitida el 8 de mayo, pero se la entregaron recién el 18 de junio de 2003, sin especificar tampoco el lugar de trabajo, ni tareas que efectuar, debido a que era un cargo inventado. Esa misma fecha mediante nota le fue programado entrenamiento en la línea de vuelo, por lo que acusando recibo de dicha nota solicitó restitución total a la línea de vuelo; empero, sin motivo alguno en forma unilateral, arbitraria y abusiva, desconociendo el adendum a su contrato que obligaba a ambas partes a cuatro años obligatorios de servicios suyos a favor del LAB S.A., su inamovilidad funcionaria, e incluso la protección que merecía por gozar de fuero sindical, mediante nota DBCBB/799124/03 COD. LAB 28606, de 30 de junio de 2003, fue retirado de su trabajo desde el 15 de mayo de 2003, no obstante de que el propio mes de mayo lo nombraron Auxiliar, y que la nota de despido le fue entregada el 2 de julio, de lo que se demuestra que prestó servicios el mes de mayo y junio de 2003; su despido fue por no haberse presentado al trabajo desde el 7 de mayo de 2003 hasta la fecha de emisión de dicho documento, y sin derecho a beneficios sociales por haber infringido las normas del art. 95 inc. d) del Reglamento Interno de la empresa, 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. d) y e) de su Reglamento.

Las normas del art. 95 del Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial (RM) 910/76, de 8 de diciembre, establecen las causales por las que un empleado puede ser despedido sin goce de haberes, las del art. 99 disponen la forma de aplicar las sanciones, el art. 101 establece que sólo la reiteración de la infracción dará lugar al despido, y el art. 108 prevé la instauración de un sumario procesado por asesoría general de la empresa, que debe ser iniciado con un auto de procesamiento y llevado conforme el procedimiento sujeto a los arts. 109 a 111, el cual no se realizó para su despido; de igual modo el art. 121 establece la obligación de determinarse la culpabilidad en un proceso para proceder al despido de un trabajador.

Respecto a la falta que cometió, expresa que conforme dispone el art. 20 del citado Reglamento Interno, la jornada de trabajo de tripulantes y personal de vuelo se sujetara a Reglamento, el art. 22 determina que la empresa podrá modificar dichos horarios mediante boletines y carteles visibles en los lugares de trabajo, lo que no ocurrió en su caso; sin embargo, estuvo disponible en horarios normales de trabajo, pues el art. 13 del referido Reglamento establece que las tareas distintas que modifiquen horarios podrán ser dispuestas previa consulta con el trabajador, lo que no fue consensuado con su persona, por lo que hasta el momento en que fue despedido estuvo vigente el horario especial de pilotos asignado en su contrato de trabajo, respaldado por las normas del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 09645, de 31 de marzo de 1971; por ello, al haber cumplido ese horario no cometió la falta que se le imputó.           

Ante tal atropello efectuó reclamos en forma personal en entrevistas, demostrando no haber abandonado su trabajo, logrando promesas de ser restituido, del mismo modo la Asociación Sindical de Pilotos del Lloyd Aéreo (ASPLAB) solicitó el respeto de la Resolución Suprema (RS) 192751, de 12 de junio de 1980, que reconociendo la personalidad jurídica de dicho ente, concede fuero sindical por dos años luego de cumplido el mandato dirigencial, instrumento que debe ser aplicado en forma preferente a la RM 119/88, de 13 de mayo, que reduce dicho beneficio a tres meses; pues su persona fue dirigente las gestiones 2000 a 2002, por lo que se encontraba protegido hasta el 20 de diciembre de 2004; del mismo modo reclamó la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (FESTLAB); finalmente agotando la vía conciliatoria acudió ante el Ministerio de Trabajo, pero los recurridos no asistieron a la audiencia. 

Al haberle despedido sin derecho a beneficios sociales se violó lo dispuesto por las normas del art. 1 del DS 11478, de 16 de mayo de 1974, que establece que los quinquenios son irrenunciables, así como la garantía establecida por el art. 162 de la CPE; cometiéndose delitos tipificados por el Código penal, pues además de lo expuesto, pese a descontarle sus aportes laborales, la empresa no los depositó en la AFP.

Expresa que el art. 58 del DS 21060, que establece la libertad unilateral de rescisión laboral contiene una expresa violación de la Constitución Política del Estado, pues ésta estipula la estabilidad laboral, en concordancia con normas internacionales como el Convenio 158 de la OIT; finaliza señalando que la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional establecen un plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional.