SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2005-R

Fecha: 06-Dic-2005

III.1.

III.1. Al efecto, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso formulado, se debe reiterar que la profusa línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver similares recursos de amparo constitucional, en una cabal interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el segundo, significa que el interesado en la protección de su derechos que considere suprimidos, restringidos o amenazados por los actos u omisiones de un funcionario público o un particular, debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela en forma inmediata, o en un plazo razonablemente posterior, término que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses desde la consumación del acto lesivo, o desde la culminación de las acciones de defensa idóneos por medio de los recursos ordinarios que la ley concede al interesado, pasados los cuales, el derecho a presentar el recurso se extingue, pues el amparo constitucional, por su naturaleza inmediata, no puede estar a disposición por tiempo indefinido.

         En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio, señaló que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Razonamiento que fue complementado con lo expresado en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que en el mismo sentido señaló lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

         Dado que el recurrente cuestiona la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, es necesario explicar que el art. 1.II de la CPE ha establecido como un valor supremo del Estado Boliviano la igualdad, de dicha voluntad constitutiva fluye para las autoridades del Estado la obligación de no discriminar a las personas y sus situaciones jurídicas, conforme dispone el art. 6.I de la propia Ley Fundamental; por ello es preciso establecer que el valor supremo y principio de igualdad consagrado por los arts. 1.II y 6.I de la CPE, tiene su proyección en la administración de justicia constitucional; en ese orden de ideas, la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.

         Del mismo modo, es inexcusable dejar establecido que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en ocasión de los fallos que emite, es de cumplimiento y aplicación obligatoria por todos los tribunales jueces y autoridades de la República, conforme lo disponen las normas previstas por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); norma que es concordante con el art. 44 de la misma Ley, que establece la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales. En consecuencia, cuando un caso tenga supuestos fácticos análogos a uno resuelto con anterioridad, en resguardo del principio de igualdad y la vinculatoriedad de la interpretación y las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional, el asunto debe ser resuelto de similar manera, evitando discriminaciones no aceptadas por el orden constitucional. De lo expuesto se deduce que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional es de aplicación obligatoria a los casos similares; así si un recurso de amparo constitucional es presentado fuera del plazo de los seis meses, debe ser declarado improcedente, pues lo contrario afectaría el valor supremo de igualdad.