SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.2.

III.2. Sobre el requisito previsto en el parágrafo II del citado art. 97 de la LTC, referido a la identificación del recurrido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado que es una norma que consagra la legitimación pasiva del recurrido, vale decir la capacidad jurídica concedida al Estado o los funcionarios públicos para que puedan ser recurridos en impugnación de su acto, decisión u omisión que resulta lesiva; en ese sentido, también ha establecido que la legitimación pasiva se adquiere por “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”, y que por ello cuando la acción denunciada ha sido cometida por varias personas o por un órgano o tribunal colegiado, la legitimación pasiva le corresponde a todos ellos; así en un caso en el que de igual manera que en el presente, se denunció una Resolución dictada por un Concejo Municipal, pero se recurrió sólo contra su Presidente y Secretario por haber firmado dicha Resolución, en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, acopiando la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “La doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella' (SC 59/2004-R, de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1098/2003-R, 1754/2003-R, 295/2004-R, 88/2005-R, entre otras.”

          Cabe aquí aclarar que, si bien el art. 38 de la LM establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una ordenanza municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal; por tanto, cuando se impugne una decisión del Concejo Municipal mediante el recurso de amparo constitucional, dicho recurso debe ser accionado contra todos los integrantes del mismo que tomaron esa decisión, pues son las autoridades que tiene legitimación pasiva para responder al recurso, lo que adquiere fundamental importancia a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes; ya que emitir una sentencia en contra del acto o decisión que aprobaron sin que hubieran tenido la oportunidad de asumir defensa en el recurso, lesionaría dicho derecho.