SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de acuerdo a la convocatoria emitida por la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, se evidencia que los recurrentes rindieron su examen para ser admitidos en la entidad universitaria, y sin expresar que no obtuvieron el puntaje suficiente para estar entre los primeros quinientos ni que hubieran en su caso impugnado su nota individual, éstos, impugnan la aplicación y evaluación del examen.

         La Universidad Pedagógica, como persona jurídica de derecho público, es una entidad nacional cuya función principal -como lo establece su Estatuto Orgánico- es la formación de recursos humanos en todos los niveles, áreas y modalidades de las Ciencias de la Educación y el desarrollo de procesos sostenidos de investigación educativa e interacción social especializadas; teniendo como misión la formación de profesionales altamente calificados, cuya formación estudiantil está sujeta a un Reglamento en el que se establece un proceso de selección y admisión, permanencia, graduación y titulación, sin que el acceso, al efecto, pueda considerarse libre o irrestricto; ni por el contrario, limitarse la libre e irrestricta postulación a los exámenes de ingreso con la sola condición de la exigencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan su ingreso.

En ese mismo contexto, como se ha establecido en el punto precedente y de acuerdo con el art. 7 inc. e) de la CPE, el consagrado derecho a la educación, en su sentido más amplio, es un derecho fundamental que tienen las personas conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; sin que el desarrollo normativo que regula el ejercicio de ese derecho fundamental pueda alterar o afectar su núcleo esencial, el mismo que en este caso, no se encuentra afectado ni restringido, de ninguna manera, por el hecho de que la convocatoria fuera irrestricta, teniéndose como exigencia  que el postulante tenga el Título de bachiller, además de presentar una fotocopia de cédula de identidad y el certificado de estudios (libreta) del último curso del nivel secundario; como tampoco se tiene por afectado porque su revisión haya sido manual, que en más de los casos, al prescindir de otros medios que brinda el desarrollo tecnológico son más bien exigidos para la constatación de algo concreto por el ser humano y no otros medios, que al fin y al cabo, no riñen con los otros con referencia a su fiabilidad.

Igualmente, de los antecedentes que informan el recurso presentado, se constata que si bien del contenido de la prueba psicotécnica aplicada a los postulantes en el examen, parte de ella fue anulada por estar erróneamente elaborada, la misma no incidió en términos porcentuales sobre el resultado final cuyo componente de la prueba psicotécnica mantuvo su incidencia porcentual en el resultado final de la evaluación que fue igual para todos los postulantes; por lo que, la consideración de que en su lugar se les reconozca quince puntos a los recurrentes, no obedecen a la aplicación de los principios ni de razonabilidad ni proporcionalidad; no habiéndose lesionado el derecho a la educación de los recurrentes.

En cuanto a la presunta discriminación en la admisión de postulantes donde algunos fueron admitidos y otros no, cabe señalar que la exposición de tales hechos, cuyas afirmaciones, dicho sea de paso, no tienen ningún respaldo documental, no tienen ninguna relación con el derecho que se señala como presuntamente lesionado.