SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2005-R

Sucre, 9 de diciembre de 2005

  Expediente:                     2005-12853-26-RHC

  Distrito:                                    Beni

  Magistrada Relatora:      Dr. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución cursante de fs. 9 vta. a 10 vta., pronunciada el 30 de octubre de 2005 por el Juez de Partido Mixto de San Borja del departamento de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mercedes Pedrazas Languidey, en representación sin mandato de Jorge León Justiniano Suárez contra Edmundo Campos Lora, Comandante de la Policía de San Borja del departamento de Beni, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 28 de octubre de 2005 (fs. 2 y vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado es sobrino político suyo y vive en su casa hace arios años; es así que un día cuando se encontraban desarrollando sus actividades diarias en el matadero, de forma abrupta e intempestiva bajaron de un vehículo de la Policía Cantonal de San Borja, tres suboficiales y clases, más una persona vestido de civil y en forma violenta sin exhibir ningún mandamiento, procedieron a aprehender a su sobrino representado por él y lo condujeron a las oficinas de la Policía Técnica Judicial (cantonal), de la ciudad de San Borja a la sección arrestos, dependencias en las que tampoco exhibieron el citado mandamiento, pero como no sabían del “manejo jurídico legal y menos del procedimental”, acudieron al abogado que patrocina, quien también ha constatado que la aprehensión se realizó sin mandamiento; empero, puede que en horas de la tarde hubiera llegado un fax de otro Juzgado, ordenando se libre mandamiento de aprehensión, pero sin ningún valor legal.    

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Edmundo Campos Lora, Comandante de la Policía de San Borja; pidiendo se declare procedente y en consecuencia se ordene la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público y del representado de la recurrente, cuya acta corre de fs. 8 a 9 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) al momento de la aprehensión de Jorge León Justiniano Suárez, no se exhibió al menos una fotocopia del mandamiento; y sólo a horas 17:30 del mismo día le exhibieron a su abogado una fotocopia simple del mandamiento con el que se habría producido la aprehensión, siendo en ese momento que interpuso el presente recurso; por lo que presume que desde la notificación con el mismo hasta la fecha que se celebra la audiencia subsanaron la omisión, con lo cual “estarían legitimando una detención arbitraria”; b) no le permitió ver a su representado cuando estuvo en las celdas de la Policía de San Borja; además, actuaron como si fuera un secuestro, pues no les han comunicado el traslado, la hora ni la forma; c) la Constitución y el Código de procedimiento penal, se desarrollan en un sistema de garantías y salvaguarda de la libertad física; y en el caso, este derecho no ha sido respetado ni se han respetado las normas de los arts. 9 de la CPE y 128 del Código de procedimiento penal (CPP), 9 de la Declaración de Derechos Humanos y 7 inc. 3) del Pacto de San José de Costa Rica; y d) en la SC 0008/2002-R, se resolvió un recurso en el que se analizó la misma actuación de la policía de San Borja y se declaró procedente el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Policía recurrido informó alegando lo siguiente: a) dentro de las atribuciones que tiene la Policía Nacional en el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) dieron cumplimiento a un mandamiento emitido el 28 de octubre de 2005, por Mauricio Martínez Camacho, Juez de Instrucción de Reyes dentro de una investigación seguida a querella de Oralia Vásquez López, por el delito de asesinato habiendo, pues los policías Julio Tito Jujra, Lucio Aduviri Chávez y otro, aprehendieron al representado de la recurrente en el matadero municipal donde se encontraba caminando, actuación de la cual presenta informe elaborado por los referidos Policías que ha sido elevado ante el juez de instrucción citado; y b) el representado fue trasladado hasta el asiento judicial de donde emergió la orden jurisdiccional donde se encuentra actualmente detenido bajo el control jurisdiccional. Con lo cual solicitó que el recurso sea declarado improcedente.

 

I.2.3. Resolución 

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto de San Borja declaró improcedente el recurso con el fundamento que si bien es cierto la SC 0008/2002-R, declara procedente el recurso exponiendo como fundamento que los recurridos Comandante de Policía Departamental y Jefe de Inteligencia, al ejecutar un mandamiento invalidado y no encomendado a su jurisdicción usurparon funciones y violaron los derechos del recurrente, en el caso existe un mandamiento legal expedido por el Juez de Instrucción de Reyes, encomendado directamente al Comandante de la Policía de San Borja para que procediera a la aprehensión del representado de la recurrente, de manera que no se encuentra detenido ilegalmente ni se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, ya que existe un mandamiento legal expedido por autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.  El 28 de octubre de 2005, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Reyes, emitió mandamiento de aprehensión en contra del representado de la recurrente dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Oralia Vásquez López por el delito de asesinato. Al reverso de dicho mandamiento el policía Julio Tito Yujra, representó que a horas 16:50 del 28 de octubre de 2005, dio cumplimiento al mismo en instalaciones del matadero municipal “San Francisco” (fs. 6).

II.2.          El 29 de octubre de 2005, a horas 11:00, el policía nombrado y otro, informaron al citado Juez, que el representado de la recurrente, en cumplimiento de dicho mandamiento, fue aprehendido en la población de San Borja  el 28 de octubre de 2005, a horas 16:30; y que en la fecha del informe fue trasladado a la población de Reyes, en cuyas celdas policiales se encontraba (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela al derecho de su representado a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por el recurrido, puesto que cuando se encontraba realizando sus actividades diarias en el “matadero”, de forma arbitraria tres oficiales de la policía sin exhibir ningún mandamiento lo aprehendieron y después sin dar oportunidad a comunicarse con él lo trasladaron a la ciudad de Reyes. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, no sólo en materia de amparo sino también en el recurso planteado, ha señalado que la parte recurrente debe aportar suficientes elementos de juicio que permitan tomar plena certeza de la existencia de la lesión que denuncia, salvo determinados casos que rompen la subregla  y se subsumen en casos de excepción, pues en la SC 650/2004-R, de 4 de mayo, al identificarse un caso de excepción a dicha subregla se dijo lo siguiente: “(…) resulta necesario referir que, si bien es cierto que este Tribunal ha establecido que, al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho a la libertad física cuya restricción denuncia, no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios (…)”.

 

III.2.   En la problemática planteada, la jurisprudencia glosada es de aplicación puesto que la recurrente no ha demostrado con ningún elemento de prueba que al momento de la aprehensión de su representado, los policías no contaban con ningún mandamiento de aprehensión e incluso cuando estuvo en las celdas de la Policía de San Borja, al contrario de lo que afirma, cursa un mandamiento en original expedido por el Juez de Instrucción de Reyes, que manda aprehender al representado y al reverso del mismo -como se ha establecido en la parte de Conclusiones de esta Sentencia-, señala que fue aprehendido a horas 16:50 del 28 de octubre de 2005, en instalaciones del Matadero “San Francisco”, representación que no deja inferir ningún acto irregular ni lesivo a los derechos bajo protección de este recurso.

Al margen de ello, la recurrente ni el recurrido han presentado copia en fax del mandamiento para respaldar que efectivamente al momento de la aprehensión no existía ningún mandamiento, de manera que la versión de la recurrente no puede ser tomada como cierta, máxime si el recurrido ha señalado que únicamente se dio cumplimiento al mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Instrucción de Reyes, con lo  cual no puede concluirse que el representado de la recurrente fue objeto de una aprehensión indebida, por lo mismo que fue lesionado su derecho a la libertad física, razón por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión APRUEBA la Resolución cursante de fs. 9 vta. a 10 vta., pronunciada el 30 de octubre de 2005 por el Juez de Partido Mixto de San Borja.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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