SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
III.1.
III.1. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad física o de locomoción, y procede cuando una persona se encuentra indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa. En el caso que se examina, no se advierte la concurrencia de ninguno de estos presupuestos jurídicos; por cuanto si bien es cierto, que el recurrente fue citado en dos oportunidades dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, concretamente, el 16 y 18 de mayo de 2005, a objeto de que preste su declaración informativa, con la advertencia y bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento e incomparecencia se daría "(...) cumplimiento a lo establecido por el art. 226 del CPP, librándose la orden de aprehensión en su contra(...)"; -determinación que dicho sea de paso sólo puede ser asumida por parte del fiscal cuando exista una denuncia o investigación abierta contra esa persona, dentro de un proceso penal-; empero, no es menos cierto, que hasta la fecha de interposición del recurso (20 de mayo a horas 11:50), no fue librado y mucho menos, ejecutado el mandamiento de aprehensión que fue objeto de apercibimiento; por el contrario, del legajo remitido a este Tribunal se evidencia que si bien la autoridad recurrida, emitió las dos órdenes de citación, cuya ilegalidad se denuncia en el recurso; sin embargo, también consta en el reverso de la última citación de 18 de mayo de 2005 (fs. 28 vta.), que la Fiscal recurrida mediante providencia de la misma fecha, advertida de su error, anuló la parte final de dicha citación, esto es la referida al apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión conforme lo establecido por el art. 226 del CPP; decreto con el que fue legalmente notificado al actor el 20 de mayo de 2005 a horas 11:00; o sea, antes de la interposición del presente recurso de hábeas, que fue interpuesto en la misma fecha a horas 11:50; error que también fue reconocido y subsanado por la autoridad recurrida en el informe conclusivo de la investigación preliminar, antes de ser citada con el recurso de hábeas corpus, conforme se establece de las conclusiones a las que arribó este Tribunal; consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, se reitera, no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la persecución indebida ha sido definida por este Tribunal como "(...)la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0976/2000-R, 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras); extremo que no aconteció en este caso, por el contrario, queda claro que la autoridad recurrida advertida del error en que incurrió al consignar en la orden de citación la advertencia de la aprehensión del actor en caso de incomparecencia, dejó sin efecto la misma, hecho que fue de conocimiento del recurrente antes de la interposición del recurso; en consecuencia, al no haberse materializado dicha advertencia, no existió lesión o amenaza real del derecho a la libertad personal invocado por el recurrente, que amerite la protección que brinda el art. de la 18 de la CPE.