SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, se establece que el recurrente fue objeto de una investigación iniciada y concluida conforme a derecho, con la correspondiente Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia a cuya dirección funcional se desarrolló la etapa preparatoria, decisión que fue enviada en revisión ante el Fiscal de Distrito a.i. ahora recurrido, quien la revocó, en uso de las facultades que le confiere el art. 324 del CPP; actuación que no emerge de un procedimiento arbitrario, sino que al contrario, está sujeto a la normativa penal vigente, motivo por el cual no puede ser objeto de tutela a través del presente hábeas corpus, que sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, esto es, al margen del ordenamiento jurídico, o cuando el afectado se encuentre en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo este último que tampoco se da en el caso de autos, ya que el recurrente tuvo conocimiento de la investigación iniciada en su contra, habiendo asumido defensa y presentado pruebas, tal como afirma en su demanda.

En todo caso, si el recurrente considera ilegal la Resolución 446/05, de 10 de septiembre de 2005, en mérito a la supuesta contradicción en la que se hubiera incurrido al revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en caso de haber agotado todos los medios legales para hacer valer sus derechos ó ante la inexistencia de los mismos, podrá reclamar tal aspecto a través del amparo constitucional, que es la acción tutelar idónea para enmendar los presuntos hechos ilegales ahora demandados, que supuestamente atentan contra la garantía del debido proceso; sin soslayar, que la decisión impugnada, no operó como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física del recurrente, pues éste no se encuentra privado de su libertad con medida alguna que hubiese emergido de la decisión contenida en la citada Resolución, por lo que al no existir lesión alguna al derecho a la libertad física del recurrente, no se activa la tutela que brinda el art. 18 Constitucional.