SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2005-R
Fecha: 15-Dic-2005
III.2.
III.2. En el presente caso, si bien el mismo no está referido a garantes hipotecarios, sino a fiadores personales; sin embargo, el razonamiento expuesto en la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable, toda vez que el recurrente denuncia que dentro de la acción ejecutiva que sigue contra los fiadores de un crédito, las autoridades recurridas emitieron el Auto de Vista de 24 de julio de 2004 que declaró probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la deudora principal, disponiendo la anulación de obrados además que el Banco ejecutante plantee demanda ejecutiva también contra la deudora principal; al respecto corresponde señalar que dicha Resolución judicial ha dado cumplimiento a la jurisprudencia de este Tribunal, puesto que existiendo una obligación perseguible por la entidad financiera ejecutante, la misma no podía interponer acción ejecutiva únicamente contra los fiadores personales o codeudores solidarios, siendo que existía la posibilidad cierta de exigir el cumplimiento de la obligación a la deudora principal que se constituye en titular de la misma.
Ahora bien, el recurrente aduce la facultad que tenía el Banco ejecutante de la elección del sujeto para el pago contenida en la norma prevista por el art. 437 del CC; empero, no consideró que dicha norma señala textualmente que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, lo que significa, que si bien en el caso presente existe una obligación asumida voluntariamente tanto por la deudora principal como por los garantes personales y solidarios, al haber elegido demandar contra los fiadores no podía abstraerse de demandar también contra la deudora principal, esto en razón de que el principal obligado para la cancelación del crédito es precisamente el deudor principal ya sea en forma directa o por medio de una acción de repetición que puede ser interpuesta en su contra por los fiadores personales; es decir, que de una u otra manera quien cumplirá con la obligación es la deudora principal, por ende, no podía desconocérsele sus derechos de participar y asumir defensa en un proceso en el que la Resolución judicial final pudiese afectar sus derechos.
Ahora bien, el razonamiento expuesto de ninguna manera constituye un desconocimiento del derecho de acción que tiene la entidad representada por el recurrente, pues el hecho de disponer se demande también contra la deudora principal no limita de ninguna forma ese derecho, y por el contrario, solo tiende a preservar otro derecho como lo es el de la defensa, en este caso de la deudora principal que es la titular de la obligación y a quien -se reitera- la resolución a emitirse dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco podría afectar en sus derechos; en consecuencia, no se evidencia que al haber las autoridades recurridas dispuesto se anulen obrados y se demande a la deudora principal, hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos invocados por el recurrente en representación del Banco Económico S.A., por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.