SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester referirse al retiro y desistimiento de demanda presentado por la recurrente el día de la celebración de la audiencia de hábeas corpus. Al respecto corresponde señalar que este Tribunal, mediante jurisprudencia reiterada, ha establecido que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el Juez o Tribunal del recurso conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 0085/2005-R, 27 de enero, señaló:

“(…) es necesario recordar que la jurisprudencia contenida en la SC 120/1999-R, de 9 de septiembre, ha establecido que 'el bien jurídico protegido en el recurso de Hábeas Corpus es la libertad personal, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado; como valor esencial del Estado de Derecho (Art. 6 de la CPE).

Que (…) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI de la LTC).

Que, en esta misma dirección jurídica, emerge del precepto constitucional aludido concordante con el Art. 18.III de la CPE, según el cual no podrá suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que también se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento”.