SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2005-R
Fecha: 15-Dic-2005
III.4.
III.4. Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina; por cuanto, no existe elemento de convicción alguno que permita concluir que la recurrente acudió previamente ante el Juez cautelar, para reclamar sobre los supuestos actos ilegales en los que hubiera incurrido la autoridad demandada, dentro del proceso de investigación el que se encuentra involucrada y que conforme a la aseveración de la misma actora está bajo el control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad ante quien la recurrente debió impugnar el supuesto mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal Carlos Salinas Vega, que a criterio suyo fue ilegal al haberse expedido no obstante de haberse presentado en forma voluntaria con el objeto de asumir defensa y prestar su declaración informativa y que el Fiscal recurrido no habría reparado ese ilegal mandamiento de aprehensión. En consecuencia, al evidenciarse que tales extremos no fueron denunciados ante el Juez cautelar, quien, conforme se ha establecido, es la autoridad jurisdiccional competente encargada del control de la etapa preparatoria del proceso, ante quien todo imputado debe acudir cuando considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, el recurso resulta improcedente, toda vez que la actora no puede pretender impugnarlos en forma directa a través del hábeas corpus.
Por consiguiente, si bien el Juez del recurso actuó conforme a derecho al disponer la no suspensión de la audiencia de hábeas corpus y continuar con la misma en rebeldía de la autoridad recurrida y en ausencia de la recurrente; sin embargo, esta autoridad no ingresó al análisis y resolución de la problemática planteada; por el contrario, fundamentó su fallo declarando improcedente el recurso con el argumento de haberse interpuesto el desistimiento del recurso, sin considerar que una vez admitido el recurso y puesto en conocimiento el probable atentado contra el derecho a la libertad, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que se pronuncie resolución que resuelva el recurso y en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales si hubieren.