SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2005-R
Fecha: 15-Dic-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad policial recurrida, Jaime Quiroga Iriarte informó de fs. 10 a 11 que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Martha Alcira Chávez Muñoz de Céspedes contra Edmundo Céspedes Álvarez hoy recurrente, se expidió un mandamiento contra este último por parte del Juez Primero de Instrucción de Familia de la Capital Sucre, hasta que pague la asistencia familiar de Bs14.202.- conforme a la orden instruida emitida por el Juez, cuya comisión se halla respaldada por el art. 113 del CPC y 383 del Código de familia (CF). En virtud a esa orden es que en compañía de otro funcionario policial y del abogado de la parte demandante se constituyó al lugar de trabajo del recurrido, quien al tomar conocimiento de que existía un mandamiento de apremio que por cierto llena todos los requisitos establecidos por el art. 128 del CPP con relación al art. 129.2 del mismo cuerpo legal, manifestó que esa deuda le estaban descontando en su papeleta de pago, pero el abogado de la parte demandante le aclaró que se trataba de cobrar la asistencia devengada hasta diciembre de 2004, cuya liquidación y aprobación le fue notificada con anterioridad mediante los respectivos y oportunos exhortos suplicatorios, en tal virtud el actor llamó a la enfermera para que le ponga una inyección y luego de colocarle una primera y después una segunda, el director del hospital señaló que procederían a su internación con diagnóstico desconocido, llevándolo en camilla, por lo que se retiraron del lugar. Aclaró que en ningún momento el actor fue arbitraria, indebida e ilegalmente perseguido, tampoco detenido, procesado o preso ni se vulneró su libertad personal, al contrario, dado su estado de salud no se procedió a su aprehensión como estaba ordenado por la autoridad competente, pues éste sigue gozando de todos sus derechos luego de haber sido hospitalizado y dado de alta a horas 19:15 del 21 de los corrientes, lo que supone una cobarde evasión a la ley con complicidad de sus colegas médicos. Por lo expuesto, y teniendo la orden expresa tanto del juez competente como de sus superiores para poner al actor a disposición de la autoridad jurisdiccional, pidió la improcedencia del recurso, aclarando que es falso que el recurrente hubiera presentado un shock grave pues el médico que lo atendió le diagnosticó crisis de hipertensión y por una visita que realizó a horas 19:25 ya se había retirado del hospital del tórax donde supuestamente estaba internado, demostrando que eludió su responsabilidad de prestar asistencia familiar a su esposa, la cual se cumple conforme al art. 436 del CF, bajo apremio con facultad de allanamiento de su domicilio o dependencias donde fuere hallado el obligado, ya que el oportuno suministro de la asistencia no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público.