SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.3.
III.3. En la problemática planteada se tiene que a mérito de los informes GNFGC-DFOFC 6137/2001, de 21 de octubre de 2001 y GNFGC-DFOFC 6531/01 de 7 de noviembre de 2001, emitidos por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, que determinaron la existencia de nueve tránsitos no arribados a destino de la COCECA S.A., el 9 de abril de 2002, el recurrente Juan José Zhel García, en su calidad de Gerente Regional Aduana Santa Cruz, presentó querella por el delito de contrabando contra la Compañía COCECA S.A. representada por Fernando Tuma Gamez y Franklyn Parejas Moreno; iniciada la investigación el 11 de abril de 2002 y luego de concluida la misma, mediante Resolución ARD 03/02, de 10 de marzo de 2002, el Fiscal de Materia recurrido rechazó la investigación y, por consiguiente, la querella interpuesta por la Aduana, a cuyo efecto, el 27 de octubre de 2004, el recurrente solicitó la reapertura de la investigación en base al informe GNFGC-DIAFC-134/2004, de 11 de agosto, solicitud que fue nuevamente rechazada el 17 de enero de 2005 por el Fiscal recurrido, cuya resolución fue objetada por la Aduana, dando lugar a la emisión de la Resolución de 24 de enero de 2005, pronunciada por el Fiscal de Distrito a.i., que ratificó el rechazo a la reapertura de la investigación solicitada por el recurrente y que a su criterio, resultan ilegales por una incorrecta aplicación de las normas y valoración de los hechos y antecedentes.
De donde resulta, que para dar lugar a la pretensión del actor, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios asumidos por los fiscales recurridos a tiempo de dictar las Resoluciones que ahora se impugnan y realizar una nueva valoración de las mismas, toda vez que el recurrente acusa que las autoridades demandadas concluyeron indebidamente al señalar que no existirían suficientes elementos probatorios que puedan servir para fundar una acusación y que en todo caso la investigación debió dirigirse contra el dueño y beneficiario de la mercadería y que el sólo hecho de que la Aduana Nacional hubiese dispuesto después de cuatro años un nuevo monto a pagar por tributos omitidos no sería suficiente elemento para reabrir la investigación, argumentos que a criterio del recurrente resultan ilegales y violatorios de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y principio de legalidad, razones por las cuales solicita que a través de esta jurisdicción se deje sin efecto las referidas resoluciones, desconociendo el actor que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado esas autoridades, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente la vulneración de derechos y garantías, que pueden darse, entre otras, cuando la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, ni ha sido demostrado por el recurrente, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada.