SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marco Antonio Gonzáles Angulo, Director General de Cooperativas y Edgar Vargas Rodríguez, interventor de COOMUPOL; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la restitución inmediata a su cargo como miembro del Consejo de Administración de COOMUPOL, y de todo el Directorio; b) la devolución de las llaves de los predios de la Cooperativa; y c) se disponga que se establezca responsabilidad penal, civil y administrativa.
El recurrido Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo presentó informe escrito, cursante a fs. 93 a 99 vta. de obrados, que fue ratificado en audiencia, en el que expresó los siguientes argumentos: a) el recurrente, luego de una primera intervención a COOMUPOL fue elegido tesorero junto a todos los demás miembros del Consejo de Administración de COOMUPOL por un periodo de dos años, lo que fue aceptado no obstante que su estatuto prevé un periodo de tres años. En ejercicio de dicho mandato, el 20 de febrero de 2005 recibió denuncias reiterando irregularidades que dieron lugar a la anterior intervención, tales como la compra de bienes inmuebles gravados y la adulteración de la Resolución Extraordinaria de socios de 22 de noviembre de 2003; por lo que tramitó dichas denuncias, y en cumplimiento del procedimiento administrativo pidió informes al respecto, en cuyo cumplimiento el Departamento de Fiscalización emitió los Informes DCF55/04, DCF52/05 y DCF001/05; luego el departamento de Registros y Aportes emitió el informe DAR05/05, y el departamento de Asuntos Jurídicos y de Conflictos el informe legal DAJC 069/05, que establecían que la COOMUPOL incumplió lo dispuesto por las normas de los arts. 46, 47, 66, 71 num. 1, y 76 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), pues concluida la primera intervención no regularizó la presentación de sus estados financieros de las gestiones 2001, 2002 y 2003, así como tampoco regularizó la situación societaria de más de cinco mil socios, pues pese a que cancelaron por un certificado de aportación, o un porcentaje de él para acceder a la condición de socio en cumplimiento a las normas previstas por el art. 66 de la LGSC, ello no fue reflejado en la documentación enviada por la Cooperativa; por esta razón, haciendo uso de la atribución de fiscalizar las cooperativas, establecido por la Ley General de Sociedades Cooperativas, del art. 15 del Decreto Supremo (DS) 12650 de creación del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), que dispone la intervención de las cooperativas, previos informes técnicos, como una facultad de dicho Instituto que, por mandato de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el DS 27441, transfirió dichas atribuciones al Viceministerio de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, ahora las ejerce la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo; mediante la RA 063/05 de intervención, suspendió al Consejo de Administración de COOMUPOL, con lo que no se transgredió el procedimiento administrativo establecido, y siendo un efecto de la intervención la suspensión de estos, tal como estableció la SC 1414/2002, fue designado el interventor; b) no atendió otro tipo de denuncias de tipo penal porque corresponden a las autoridades pertinentes; c) no es cierto que la RA 063/05 atribuya al interventor la facultad de convocar a Asamblea General Extraordinaria para la elección de un nuevo Consejo de Administración, sino sólo para someter a consideración el informe de auditoria especial, y sea dicha instancia que determine lo referido a dicho Consejo, por ello no restringió el mandato del recurrente, pues no determina su separación, porque esa facultad corresponde a la Asamblea; d) habiendo sido presentado un recurso directo de nulidad contra la RA 063/05 por parte del Presidente del Consejo de Administración de COOMUPOL, el 25 de abril de 2005 fue notificado con la admisión del recurso, y desde entonces no realizó ningún acto sobre el caso, habiéndose enterado que las puertas de la Cooperativa se encuentran con un candado colocado por dicho Presidente, y que fue precintado por el Ministerio Público dentro de la investigación que realiza dicha Institución; e) el derecho al trabajo y a una remuneración justa del recurrente no fue lesionado, porque continúa prestando sus servicios personales a la Policía Nacional, por los cuales recibe una remuneración que no puede ser afectada por su persona; cosa diferente es la dieta que recibe por asistir a reuniones o sesiones del Consejo de Administración de COOMUPOL, porque ésta se debe percibir por asistencia efectiva a las sesiones, las cuales no se demuestra que hubieran existido y que habiendo asistido el recurrente no se le cancelara; f) la Resolución cuestionada no limita, impide o restringe el derecho a la asociación, pues sólo tiene el objeto de suspender a los miembros del Consejo de Administración de COOMUPOL para precautelar los intereses de los socios, en especial de aquellos que habiendo dado su aporte no figuran como socios; y g) el recurrente no impugnó los actos que denuncia por medio de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; y también existe identidad de sujeto objeto y causa con el recurso directo de nulidad interpuesto contra la RA 063/05, siendo por ello aplicable el art. 96.1 y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
Por su lado el correcurrido Edgar Vargas, mediante informe escrito cursante a fs. 207 a 211 de obrados, además de reiterar algunos argumentos expuestos por el correcurrido, expresó lo siguiente: a) habiendo sido nombrado interventor de COOMUPOL recién pudo ingresar a las oficinas de dicha Cooperativa el 29 de marzo de 2005, fecha en la cual de manera voluntaria el Presidente del Consejo de Administración le hizo entrega de las llaves y algunos documentos; luego el 26 de abril de 2005 el recurrente, el referido Presidente y miembros del Consejo de Vigilancia ingresaron violentamente agrediéndolo verbalmente, porque indicaron que un recurso de nulidad había salido a su favor, por lo que pusieron su propio candado a las oficinas, lo que lo obligó a actuar de la misma manera, colocando un nuevo candado para preservar documentación. Posteriormente, el 5 de mayo de 2005, las oficinas fueron allanadas por las autoridades a cargo de una investigación penal, la cual concluyó el día 10 del mismo mes; desde entonces las oficinas se encuentran con un nuevo candado impidiendo el ingreso a ellas, así como el desarrollo de las actividades de la Cooperativa; b) el recurso directo de nulidad presentado, pese a ser admitido no ha dispuesto la suspensión de la intervención; empero, mediante memorial de 6 de mayo de 2005 solicitó la aclaración de ese aspecto al Tribunal Constitucional, sin haber recibido respuesta. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.