SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.4.

III.4. Respecto al incumplimiento por parte del correcurrido interventor de COOMUPOL del AC 160/2005-CA, que, conforme disponen las normas previstas por el art. 84 de la LTC, suspendió la competencia para el caso concreto del Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, por la admisión del recurso directo de nulidad interpuesto por Enrique Alemán Solís contra la RA 063/05; corresponde señalar que, en el marco del principio de subsidiariedad, toda persona que considere haber sido afectada en sus derechos fundamentales por los actos u omisiones de las autoridades del poder público, tiene la obligación de reclamar, cuestionar e impugnar dichos actos u omisiones ante la autoridad que los cometió, en ejercicio del derecho a la petición, para que ésta advertida de su error modifique su actuación, y sólo de mantenerse la situación lesiva abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, sea por haber agotado la vía administrativa, o por vía de excepción si la situación requiere una tutela inmediata para resguardar una lesión o afectación irreversible de los derechos vulnerados, pues mientras ello no ocurra, no se han agotado las vías ordinarias y administrativas previstas por la Constitución, como es el derecho de petición, y las leyes que los reglamentan. Así se ha manifestado la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, cuando en la SC 0162/2004-R, de 4 de febrero se expresó lo siguiente: “Partiendo del mandato fundamental estipulado en las normas previstas por el art. 19 CPE, este Tribunal ha establecido abundante jurisprudencia en sentido de que el amparo otorga protección, siempre que no exista otro medio o recurso inmediato para hacer cesar los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías fundamentales citados por la parte recurrente. En este sentido, también ha dejado claro que el presente recurso está regido por dos principios que marcan su naturaleza protectiva, cuales son, el de subsidiaridad e inmediatez, lo que significa, que toda persona que pretenda la tutela en esta jurisdicción a través del amparo deberá previamente acudir ante la autoridad que lesionó sus derechos o garantías pidiéndole le restituya los mismos (...)”.

          En definitiva, analizando los antecedentes del presente recurso y la prueba presentada por las partes, se comprueba que el recurrente no reclamó ante el interventor de COOMUPOL, ahora recurrido, la lesión de sus derechos fundamentales con sus actos o sus omisiones, particularmente no cuestionó el supuesto incumplimiento al AC 160/2005-CA, y que ello le impedía gozar de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a asociarse con fines lícitos, al trabajo y a recibir una remuneración justa como reclama en el presente recurso; de ello se infiere que el presente recurso no cumple con el principio de subsidiariedad; por tanto, la situación denunciada no se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder el amparo constitucional que fue solicitado, debiendo por ello ser declarado improcedente.