AUTO CONSTITUCIONAL 086/2005-CA
Sucre, 18 de febrero de 2005
Expediente: 2005-10969-22-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República contra María Cristina Mendoza de Romero, Fiscal de Materia de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución de rechazo de denuncia de 25 de abril de 2003, de la Imputación formal de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución de Sobreseimiento de 19 de junio de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el ex Asesor General de la Fiscalía General de la República, Rolando J. Rojas Rivero por instrucciones del ex Fiscal General de la República, Oscar Crespo y ante la remisión de antecedentes del Consejo de la Judicatura, por Resolución 123/2002 dentro de un proceso disciplinario contra el ex Presidente de la Corte Superior del Distrito de Tarija, Edgar Azurduy Salinas, Jenny Castellón Soruco, Edwin Castellón Soruco, Franco Cuellar y Miguel Azurduy Salinas por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo y otros, ordena se realice la investigación de dichos hechos y expresamente se eleve el correspondiente informe circunstanciado a la Fiscalía General de la República.
Continúa refiriendo que en el Distrito de Tarija, después de la excusa de varios Fiscales, el caso pasó a manos de la Fiscal María Cristina Mendoza de Romero, la que realizó la respectiva investigación y el 25 de abril de 2003 dispuso el rechazo de la investigación en favor de Edgar Azurduy Salinas, Jenny Castellón y Edwin Castellón, imputando formalmente a Miguel Azurduy Salinas y Franco Alberto Cuellar Suárez por los delitos de amenazas y extorsión; concluyendo su investigación dictó resolución de sobreseimiento, señalando la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el juzgamiento, remitiendo dicha resolución a la Fiscal de Distrito, la que dispuso la devolución del cuaderno de investigaciones, recordándole a la Fiscal su deber de informar al Fiscal General sobre la investigación, sin embargo, con dicha providencia, la Fiscal Mendoza envió a la Jueza de Instrucción señalando que el sobreseimiento ya había sido resuelto, autoridad judicial que al observar que tal afirmación era falsa, devolvió el cuaderno a la Fiscal, la que por último, evacuó un informe sobre sus actuaciones remitiendo a conocimiento de la ex Fiscal de Distrito, María del Carmen Arellano de Yeske, advirtiendo dicha autoridad la irregularidad de las actuaciones remitió el cuaderno de investigaciones a conocimiento del Fiscal General de la República, recibiéndose el mismo el 14 de enero de 2004 en secretaría de la Fiscalía General de la República.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el juzgamiento de los vocales de Corte Superior se realiza como privilegio constitucional, con las reglas del procedimiento común, con arreglo a lo establecido por el art. 118.I.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la Corte Suprema de Justicia es competente para fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal a requerimiento del Fiscal General de la República, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones; por su parte, el art. 36.21 de la LOMP señala que el Fiscal General ejerce ante la Corte Suprema la acción penal en los juicios de responsabilidad que sean de competencia de dicho tribunal, eso significa la potestad privativa de su autoridad para disponer resoluciones que causan estado dentro de un proceso penal.
Alega que al ser uno de los involucrados en los hechos de la referida investigación el Vocal de la Corte Superior de Tarija, es el Fiscal General de la República el encargado de ejercer la acción penal pública por imperio del art. 16 del CPP, debiendo la Fiscal recurrida llevar a cabo las investigaciones y remitir el informe correspondiente a la Fiscalía General para que esta autoridad decida acusar o no ante la Corte Suprema, por lo que al dictar la Fiscal María Cristina Mendoza de Romero la Resolución de rechazo de denuncia de 25 de abril de 2003, de Imputación formal de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución de Sobreseimiento de 19 de junio de 2004, ha usurpado funciones que no le correspondían, viciando de nulidad las mismas.
I.3. Petición
Solicita la admisión del recurso incoado, se disponga la citación de la recurrida y se declare la nulidad de las resoluciones de rechazo de denuncia de 25 de abril de 2003, de imputación formal de 25 de noviembre de 2003 y de sobreseimiento de 19 de junio de 2004, pronunciadas por María Cristina Mendoza de Romero, Fiscal de Materia del Distrito de Tarija.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.
En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA, de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA, de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA, de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA, de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA, de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA, de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA, de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA, de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA, de 25 de abril de 2002.
En el caso que nos ocupa, las resoluciones impugnadas de rechazo de denuncia de 25 de abril de 2003, de imputación formal de 25 de noviembre de 2003 y de sobreseimiento de 19 de junio de 2004, pronunciadas por María Cristina Mendoza de Romero, Fiscal de Materia del Distrito de Tarija dentro de la investigación encomendada por el ex Fiscal General de la República a través del ex Asesor General de la Fiscalía General de la República, originado como emergencia del proceso disciplinario seguido contra Edgar Azurduy Salinas, Vocal de la Corte Superior del Distrito de Tarija y otros por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y otros, conforme señala el propio recurrente, afecta al debido proceso que tienen los recurrentes, en este caso, los involucrados en la investigación encomendada, que podrían considerarse agraviados con dichas resoluciones, no así la autoridad jerárquica superior de la Fiscal recurrida, como es el Fiscal General de la República.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, el recurrente no tiene la legitimación activa que el art. 80 de la LTC determina cuando prevé que: "La persona agraviada presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes"; en consecuencia, al no existir fundamento alguno para sustentar el agravio causado a la autoridad recurrente con las resoluciones impugnadas pronunciadas por la Fiscal de materia del Tarija, María Cristina Mendoza de Romero, el mismo no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por la última parte del art. 31.1) de la LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.
Al otrosí 1.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 086/2005-CA
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO