AUTO CONSTITUCIONAL 086/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 086/2005-CA

Fecha: 18-Feb-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el juzgamiento de los vocales de Corte Superior se realiza como privilegio constitucional, con las reglas del procedimiento común, con arreglo a lo establecido por el art. 118.I.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la Corte Suprema de Justicia es competente para fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal a requerimiento del Fiscal General de la República, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones; por su parte, el art. 36.21 de la LOMP señala que el Fiscal General ejerce ante la Corte Suprema la acción penal en los juicios de responsabilidad que sean de competencia de dicho tribunal, eso significa la potestad privativa de su autoridad para disponer resoluciones que causan estado dentro de un proceso penal.

Alega que al ser uno de los involucrados en los hechos de la referida investigación el Vocal de la Corte Superior de Tarija, es el Fiscal General de la República el encargado de ejercer la acción penal pública por imperio del art. 16 del CPP, debiendo la Fiscal recurrida llevar a cabo las investigaciones y remitir el informe correspondiente a la Fiscalía General para que esta autoridad  decida acusar o no ante la Corte Suprema, por lo que al dictar la Fiscal María Cristina Mendoza de Romero la Resolución de rechazo de denuncia de 25 de abril de 2003, de Imputación formal de 25 de noviembre de 2003 y la Resolución de Sobreseimiento de 19 de junio de 2004, ha usurpado funciones que no le correspondían, viciando de nulidad las mismas.