SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2005
Fecha: 22-Feb-2005
III.4.
III.4. En ese contexto, corresponde ahora establecer la situación del recurrente dentro del Ministerio Público, para lo cual cabe referirse al régimen normativo aplicable a la designación y remoción de los servidores públicos que ejercen las funciones de Fiscales. Al respecto, se debe señalar que la Constitución Política del Estado, a tiempo de configurar los lineamientos básicos del Ministerio Público como un mecanismo de defensa de la sociedad, en las normas previstas por el art. 126.V dispone que: “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”, estableciendo un principio de reserva legal para que el legislador, mediante ley expresa, regule la estructura, organización y funcionamiento de esta entidad, por ello, en cumplimiento al mandato constitucional ha sido sancionada y promulgada la Ley Orgánica del Ministerio Público 2175 de 13 de febrero de 2001, que entre sus normas y principios generales, recogiendo el imperativo constitucional en el art. 1, ha establecido que tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
Dentro de este marco, las normas del Título V están destinadas a los “Recursos Humanos” que en forma correcta establecen el “Sistema de Carrera Fiscal”, regulando en sus normas la carrera Fiscal como el sistema que establece la designación y permanencia de los fiscales, dividido en cinco subsistemas: 1) planificación e ingreso; 2) evaluación permanencia y promoción; 3) capacitación; 4) escalafón e información; y 5) remuneración, además establece también el Sistema de Dotación de Personal, Carrera Administrativa y el Régimen Disciplinario.
Definido el régimen normativo aplicable a los fiscales y por ende a la condición del recurrente, se debe también establecer que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Disposición Transitoria Segunda, ha establecido una vacatio legis en la aplicación del subsistema de planificación e ingreso a la carrera fiscal, concretamente esta norma expresa: “Designaciones nuevas. En tanto se organice el escalafón y la carrera Fiscal y por esta única vez el procedimiento de selección de los Fiscales de Distrito estará a cargo de la Cámara de Diputados. (...) Los demás Fiscales que, por las exigencias del servicio deban ser designados antes del funcionamiento de la carrera Fiscal, tendrán la calidad de personal eventual”, es decir que mientras no se implemente el Sistema de Carrera Fiscal, el Fiscal General de la República, en uso de la atribución que le confiere la norma del art. 36.14 de la LOMP, puede nombrar Fiscales, los cuales serán considerados como “personal eventual”, ya que al no estar implementada la carrera fiscal, toda designación efectuada por el Fiscal General de la República, desde la vigencia de la LOMP hasta que se implemente la carrera fiscal, tiene ese carácter, en tal virtud, concluido el contrato o el periodo para el que fue designado un determinado funcionario, de acuerdo a las normas del art. 30.8 de la LOMP, que señala: “Los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por: (...) 8. Haber cumplido el periodo de sus funciones por el cual fue designado de acuerdo a Ley”, se produce en forma automática, por el solo transcurso del tiempo, el cese de funciones del funcionario sin que sea necesario efectuar una comunicación interna.