SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2005

Fecha: 22-Feb-2005

III.5.

III.5. En el presente caso, cabe precisar que el 3 de octubre de 2003 el entonces Fiscal General de la República Oscar Crespo Solíz emitió el memorando Cite No. M. 384/2003 a nombre del recurrente, en el que claramente se consignó que: “Con la facultad otorgada por la disposición transitoria segunda de la Ley No. 2175, por las exigencias del servicio y de acuerdo con la resolución No. 001/2002 de esta Fiscalía General, por las exigencias del servicio y en calidad de eventual, tengo a bien designarle Fiscal Asistente del Distrito de La Paz, por el tiempo determinado de doce meses, con el ítem No. 278 de la planilla presupuestaria en vigencia, debiendo tomar posesión ante la señora Fiscal de Distrito y desempeñar funciones asistiendo al Fiscal Adjunto al que sea asignado”. (sic. las negrillas no corresponden al texto). Infiriéndose en consecuencia, que el recurrente era un funcionario eventual cuya designación fenecía a los doce meses de su designación, en ese entendido, el recurrido envió el memorando Cite No. M. 678/2004 de 23 de octubre, que consigna como asunto “Agradecimiento de Servicios”, que no importa en sí, la adopción de una decisión en el sentido de concluir la relación funcionaria del recurrente en el cargo de Fiscal Asistente con el Ministerio Público, por cuanto esta relación concluyó por culminación del periodo de funciones para el cual fue designado el referido Fiscal Asistente, constituyendo en suma un simple recordatorio respecto de la culminación de la relación funcionaria, con el consiguiente agradecimiento de servicios prestados,  sin que signifique el ejercicio de una facultad propia del recurrido a efectos de determinar el retiro o permanencia del recurrente en la institución, toda vez que éste, como ya se ha dicho, cesó en sus funciones como efecto del cumplimiento del periodo para el que fue designado como Fiscal Asistente. En todo caso el recurrido tenía las prerrogativas de efectuar un nuevo nombramiento, de acuerdo a lo establecido en el art. 36.14 de la LOMP, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, siendo esta una atribución privativa de la autoridad demandada.