SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

a)

La Jueza Registradora de Derechos Reales en el informe cursante a fs. 32 y 33  sostuvo lo siguiente: a) a horas 15:47 del 24 de noviembre de 2004 se recibió el testimonio para proceder a la anotación preventiva del fundo rústico “San Julián”, registrado en Derechos Reales bajo la partida 83 del registro de propiedades de la Provincia Moxos del Departamento de Beni el 7 de septiembre de 1998 de propiedad de Isaac Shriqui Caspary, ordenado por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego de la verificación de rigor autorizo se continúe con el trámite; b) el recurrente no considero que la anotación preventiva cuya nulidad busca fue ordenada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz y que su actuación se limitó a cumplir con una orden judicial, sin tener facultad para anular la misma, por lo que en su criterio su actuación no vulneró ningún derecho o garantía del recurrente.

La tercera interesada, Andrea Patricia Aponte Ávila, por intermedio de su abogado señaló lo que sigue: a) en el distrito judicial de Santa Cruz de la Sierra inició la acción reparadora de daño contra el recurrente y otro, sustentada en la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por el Juez Primero de Sentencia de dicha capital el 26 de abril de 2003, que condenó al imputado José Luis Vargas Suárez por el delito de estafa y que en los  hechos probados determinó que la intencionalidad del procesado para obtener los $US 85000.-  era el  beneficiar al recurrente, razón por la cual, el Juez Segundo de Sentencia en aplicación de lo dispuesto por el art. 383 con relación al 36 del Código de procedimiento penal (CPP) y 91-1) del Código Penal (CP) emitió sentencia declarando probada la demanda de reparación de daño contra Isaac Shriqui Caspary; b) la Ley de 15 de noviembre de 1887 en el numeral 3) del art. 26 faculta a cualquier ciudadano que hubiera obtenido una sentencia ejecutoriada que condene al demandado al cumplimiento de cualquier obligación a solicitar la anotación preventiva sobre sus bienes sujetos a registro; c) la demanda del recurrente carece de fundamento y pretende acusar de victimarios a todo un orden jurisdiccional que la ha tutelado como víctima; d) los actos de la autoridad demandada están enmarcados en la ley y se limitaron a cumplir con una orden judicial contra quien en todo caso correspondía interponerse el presente recurso; e) la pretensión de que la demandada cancele la anotación preventiva realizada por orden del Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra vulnera la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.