SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de septiembre de 2004 (fs. 13 a 16) el recurrente manifiesta que es propietario del fundo rústico denominado “San Julián” ubicado en la provincia Moxos, Cantón San Francisco del Departamento de Beni, registrado bajo la partida 83 el 7 de septiembre de 1998, hoy partida computarizada 8.05.1.02.0000050.
Refiere que dentro del proceso de reparación de daño que injustamente le sigue Andrea Patricia Aponte Ávila, el inmueble en cuestión fue anotado preventivamente, por orden del Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, no obstante que la demandante solicitó la anotación preventiva del fundo registrado bajo la partida “38”, error que sin ninguna facultad fue subsanado de oficio por la jueza recurrida, en el entendido de que existió equivocación en la providencia del juez, dando curso de ese modo a una anotación preventiva anómala que ni siquiera está prevista en los casos señalados por el art. 1552 del Código civil (CC).
Expresa que cuando tomó conocimiento de la ilegal actuación por memorial de 24 de agosto de 2004 solicitó a la jueza Sub registradora anule el registro preventivo que pesa sobre su inmueble, mereciendo el decreto de 26 del mismo mes que dispone se esté a la representación de 25 de agosto, sin ningún tipo de argumentación jurídico legal, que hace presumir la negativa de lo solicitado agotando de ese modo los recursos ordinarios.