SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
a)
El recurrente ratificó su demanda y añadió por intermedio de su abogada lo siguiente: a) previamente se debió notificar en forma personal a su defendido en el domicilio señalado por la querellante y el Ministerio Público y sólo si se desconociera ese domicilio recién puede realizarse mediante edictos; b) su defendido no podía apersonarse a los procesos penales porque desconocía su existencia.
El Juez recurrido, Hernán Ocaña Marzana, informó por escrito que cursa a fs. 43 lo siguiente: a) el 20 de marzo de 2004, en calidad de Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador asumió conocimiento del proceso penal seguido por Alcira Villarroel Márquez y otros contra el recurrente, al que se acumularon dos procesos y cuando el mismo se encontraba en estado de dictar Sentencia; b) evidentemente se realizaron representaciones de los mandamientos de comparendo y aprehensión, sin embargo el recurrente tuvo conocimiento de los tres procesos, tal es así que tramitó su libertad provisional oblando la fianza económica es más se apersonó y señaló domicilio procesal para posteriormente abandonar el seguimiento de los mismos, como no podía quedar paralizado el Juez que le precedió prosiguió con el trámite; c) corresponde a las partes hacer el seguimiento del proceso, de modo que la irresponsabilidad o la negligencia no pueden ser sustituidos con un recurso como el presente o echar la culpa a los defensores de oficio, cuando en su momento el recurrente contrató abogados y la designación de defensores se lo hizo por el abandono en que incurrió; d) si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), faculta la revisión de oficio, empero esa facultad está librada para los tribunales de apelación o casación y el despacho a su cargo no tienen esa condición.