SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de diciembre de 2004 (fs. 12 a 20 vta.), el recurrente aduce que dentro de tres procesos penales que fueron agilizados por Alcira Villarroel Márquez, que no tiene la calidad de sujeto procesal en el primer y tercer proceso por no haberse constituido en víctima, fue procesado en rebeldía por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa.
Arguye que la querellante no señaló su domicilio como dispone el art. 127 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por lo que no fue citado conforme a Ley en su domicilio, sino que según la representación del Oficial de Diligencias fue buscado con el mandamiento de comparendo en lugares públicos, sin considerar que su domicilio según el registro domiciliario era la ciudad de Santa Cruz; en mérito a esa representación se dispuso su citación y emplazamiento por edictos y fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía designándole defensores de oficio que sólo hicieron acto de presencia.
Radicado el proceso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, ya en el plenario, jamás fue notificado con dicha radicatoria, ni con el mandamiento de comparendo para que preste su declaración informativa, por el contrario consta en obrados que fue buscado en diferentes lugares públicos con el mandamiento de detención formal, y en base a una representación del Oficial de Diligencias cursante “a fs. 980”se dispuso como su domicilio el tablero de notificaciones disponiendo que futuros actuados se le hagan conocer en el mismo, sin considerar que a fs. 50 del primer proceso acreditó su domicilio en el Barrio La Colorada UV. 106 manzano “O” de la ciudad de Santa Cruz, pese a que el mandamiento era para toda la República no se lo buscó en aquella ciudad; en mérito a la representación de 12 de junio de 2002, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, designándole defensores de oficio que nunca asumieron su papel como manda el art. 258 del CPP.1972 llegando incluso a renunciar a toda prueba en su favor, causándole indefensión.
Continua refiriendo que el 7 de diciembre de 2002 antes de la verificación de la audiencia de confesión, por Resolución de 9 de diciembre se dispuso la acumulación de los procesos seguidos por Alcira Villarroel Márquez, por el delito de estafa y el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de falsedad material y otros, a otro proceso seguido por Alcira Villarroel Márquez, por el delito de falsedad material y otros, por constituir el caso más grave, la querellante en calidad de coadyuvante del Ministerio Público, solicitó mandamiento de detención formal logrando representaciones falsas, provocando su absoluta indefensión.
Arguye que se dictó Sentencia única en los tres procesos, condenándolo a seis años de reclusión, por lo que se dispuso el mandamiento de condena en su contra, con facultades de allanamiento y para toda la República, con lo que se procedió al allanamiento de su domicilio en Santa Cruz, encontrándose por esa razón recluido en el penal de San Pedro, por orden del Juez recurrido que no tomó en cuenta la malicia de la querellante que lo hizo buscar en la ciudad de Oruro para su citación con los procesos y en Santa Cruz con el Mandamiento de Condena.