AUTO CONSTITUCIONAL 130/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 130/2005-CA

Fecha: 29-Mar-2005

necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...)", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado observando los requisitos específicos establecidos por el art. 60 de la LTC que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido, y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

En la presente solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que Olvis Arias Castro, Juez de Instrucción Octavo en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, ya ha pronunciado  el Auto de 25 de febrero de 2005  declarando reconocida judicialmente, en su rebeldía, la firma de Lidio Calderón Echalar, estampada en el convenio transaccional suscrito entre éste con Jorge Grover Soria López dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica interpuesta por este último; consiguientemente, ante el juez de la causa, no existe ninguna  instancia pendiente de resolución final o sentencia en la que vaya a ser aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 325.II del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso. Así Autos Constitucionales 395/2002-CA; 419/2002-CA; 574/2002-CA; 518/2003-CA, entre otros.

Por añadidura, la demanda de inconstitucionalidad por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, referidos a la fundamentación de la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado y la fundamentación de la inconstitucionalidad de la ley impugnada y la relevancia que tendrá en la decisión del proceso.