SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Fidel Urquieta Galván Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Siglo XX; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario 103/2004, del memorandum 087/2004, y la restitución inmediata a su cargo docente; y b) calificación de responsabilidad civil y daños y perjuicios.
Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales o LSAFCO, disponen que la responsabilidad de los funcionarios públicos se determina a través de un debido proceso administrativo, lo que también esta regulado por las normas previstas en el Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el DS 26237, de Responsabilidad por la Función Pública, y el “DS 5749”(sic.) - Reglamento del Estatuto del Funcionario Público -, debiendo en el caso de la Universidad aplicarse el Reglamento de Procesos Universitarios; b) en la Resolución del Consejo Universitario se hace referencia a la violación del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), relativa al robo o hurto cometido por el trabajador como causal de despido, sin que tal hecho se hubiera establecido en un debido proceso ante las autoridades competentes; así como tampoco se homologó la Resolución del Consejo Universitario ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social; y c) como precedente existe la SC “491/2000”, de 22 de mayo.
La autoridad recurrida, presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) cuando el recurrente era Director de la Carrera donó a la institución un equipo transmisor de radio, en el que se invirtió $US650.00.-, luego permitió que sea sacado, por lo que pidió informe al Asesor Jurídico el cual remitió al Consejo Universitario, en el cual no participa con su voto, y fue esa instancia la que decidió que existió un hecho flagrante, por lo que dictó la Resolución de despido. Luego, el 19 de agosto ante la solicitud de audiencia al Consejo Universitario, ésta le fue negada, porque no ingresó al orden del día pues fue presentada extemporáneamente, además de que la sesión de esa fecha era sólo para considerar el presupuesto de la institución; y la segunda solicitud de 23 de agosto, no se la consideró porque el Consejo Universitario no sesionó hasta la fecha, habiendo sido remitido recién para su tratamiento, en consecuencia al estar pendiente no se agotaron las instancias internas; b) no se instauró proceso contra el recurrente, pues existe un artículo en el Estatuto Orgánico que determina la exoneración del cargo a quien cometa hurto; c) la prueba presentada carece de valor, pues la nota de fs. 30 fue presentada sin haber sido recabada de la autoridad que correspondía, siendo ésta el recurrido; y de otro lado, las fotocopias simples de fs. 19 a 22 no tienen valor legal por no estar legalizadas; y d) las normas previstas por el art. 81 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, y las del art. 81 inc. g) del Reglamento del Ejercicio Docente de la UNSXX, establecen que el docente será removido de su cargo por actos flagrantes contra la institución.