SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 1 de mayo de 1997 viene desarrollando funciones docentes en la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX), y desde el 26 de julio de 1999 como docente titular, en la carrera de Ciencias de la Comunicación. Cuando cumplía esa función, el 2 de abril de 2004, David Alarcón Araoz se llevó un transmisor de radio delante de varios testigos, entre ellos el director de la carrera Ricardo Choque, a quien el 5 de abril de 2004, le fue solicitada la reposición del equipo, por lo que éste comunicó lo ocurrido a la autoridad recurrida; producto de ese informe el Consejo Universitario, mediante Resolución 100/2004, de 9 de junio, instruyó al Asesor Jurídico de la UNSXX informe al respecto, funcionario que mediante nota CITE 87/2004 sugirió el procesamiento en los tribunales universitarios según establecen los arts. 14 y ss. del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, pese a la recomendación la Resolución del Honorable Consejo Universitario 103/2004, de 5 de julio, lo destituyó del cargo que ocupaba, lo que se materializó mediante memorando 087/2004, de 30 de agosto; y a pesar de haber solicitado informes en reiteradas ocasiones para asumir defensa, no obtuvo respuesta, igual a sus solicitudes de reconsideración presentadas el 19 y 23 de agosto.
Señala que lo expuesto configura una supresión de sus derechos constitucionales, pues no se le dio opción a defenderse, sancionándolo por la figura prevista por el art. 81 inc. g) del Reglamento Interno del Ejercicio Docente de la UNSXX -actos flagrantes contra la Universidad-, aprobado mediante Resolución 02/88, de 15 de enero (UNSXX), en inobservancia de las normas previstas por el mencionado Reglamento y el art. 1 del Reglamento de Procesos Universitarios, pues las normas del art. 16 inc. g) otorgan el derecho a no ser removido sin previo proceso y causales justificadas, normas que concuerdan con las del art. 23 inc. g) del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el Congreso Nacional de Universidades; todo lo cual configura una actuación caprichosa, torpe y mal intencionada, ya que no se atendió sus requerimientos y pretensiones para asumir su defensa. Concluye Señalando como precedente la SC “0718/2004”.