SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2005-R

Fecha: 09-Mar-2005

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) del contenido de la RA 019/04, objeto del presente recurso, se establece que la propia Ley de Municipalidades (LM) a través del art. 97 dispone que el régimen tributario  que forma parte de la hacienda pública municipal, está regulado por el Código Tributario y las demás normas tributarias, es así que las normas transitorias del Código Tributario Boliviano establecen que los hechos generadores acontecidos antes de la vigencia del nuevo Código, serán conocidos de acuerdo a la normativa del antiguo Código Tributario; b) el cálculo del cómputo para las gestiones de liquidación anual, está establecido por el art. 53 del CTB, siendo diferente la liquidación periódica que se refiere a los impuestos IVA e IT, cuyo inicio de cómputo se da el mes siguiente al pago, no pudiendo aceptarse la confusión a la que pretende llevar la Alcaldía Municipal de El Alto cuando realiza el cómputo de la prescripción el 1 de enero siguiente a la fecha de pago, en cambio, el cómputo para impuestos por gestión se inicia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el hecho generador, puesto que éste se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre, por tanto el inicio del cómputo será desde el primer día del siguiente año; c) no puede aplicarse el cómputo del Código Tributario Boliviano con carácter retroactivo con la pretensión de que empieza a correr recién a partir del año siguiente al pago; d) se recurre al amparo, puesto que se encuentran sin ningún medio de defensa para hacer sus derechos, ya que no recurren a un recurso administrativo porque el presente caso trata de impuestos y en consecuencia el  Código Tributario es el único que puede otorgar las vías de impugnación, entre las que no se puede hacer uso del contencioso tributario, puesto que no ha sido repuesto el procedimiento para dicho recurso dentro del ordenamiento jurídico y con relación al recurso de alzada de competencia de la Superintendencia Tributaria, es limitativo, debido a que no existe la competencia a través de este recurso para conocer la negativa a la extinción de la obligación de la prescripción, ya que el recurso de alzada conoce otro tipo de resoluciones, por lo que al no existir otra vía interponen el presente amparo solicitando sea declarado procedente.