SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2005-R

Fecha: 09-Mar-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 24 de diciembre de 2003, el Gobierno Municipal de El Alto notificó a la empresa unipersonal Frigorífico Reyes con el informe  D.R./U.F. 4762/2003 para efectuar la cobranza sobre el Impuesto a la Propiedad de Bienes, por las gestiones 1997 a 2001, ante lo cual Frigorífico Reyes planteó el 14 de enero de 2004 la extinción de la obligación por prescripción correspondiente a las gestiones 1997 y 1998, que fue respondida con Resolución Administrativa (RA) DR/UATJ/RAV/019/04 emitida por la Directora de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de El Alto, en 4 de febrero de 2004, y notificada a la referida empresa el 12 de marzo del mismo año, por la cual se rechazó la solicitud de extinción de la obligación. 

Señala, que la solicitud de extinción de la obligación por prescripción se basó en la norma contenida en el art. 41 inc. 5) del Código tributario (CTb), esto en aplicación de la norma prevista por el art. 150 del Código Tributario (CTB) se establece la retroactividad de las normas tributarias que establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, por tanto la Resolución Administrativa impugnada que niega su solicitud de aplicación de prescripción, no puede estar respaldada en el Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2003, para justificar la no aplicación de la norma citada del art. 150 del CTB en su alcance retroactivo y negar la prescripción planteada, sin considerar lo normado por la Constitución Política del Estado respecto al principio de jerarquía de la Ley, por tanto debió aplicarse la norma prevista por el art. 59 del CTB que determina los casos en que opera la prescripción a los cuatro años de las acciones de la Administración Tributaria, ya que al momento del hecho generador de las gestiones 1997 y 1998, regía el Código tributario.

Manifiesta que para la gestión 1997 se inició el cómputo de la prescripción el 1 de enero del año 1998 puesto que el hecho generador se perfeccionó para la gestión 1997 entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, estableciéndose desde el año 1998 a la fecha el transcurso de siete años, es decir más de los cuatro años establecidos por la norma contenida en el art. 59 del CTB en aplicación de la norma prevista en el art. 150 del mismo Código, argumentos que se aplican también a la gestión 1998 en la cual transcurrieron seis años para la extinción de la obligación por prescripción, por tanto la prescripción está plenamente probada y al haberse negado su solicitud se ha vulnerado la seguridad jurídica puesto que no se ha aplicado en forma objetiva la Ley, aplicando e interpretando además erróneamente las normas legales vigentes.

Finaliza señalando que ha agotado la vía legal, puesto que contra la RA que niega su solicitud no existe recurso ulterior establecido por el Código tributario, y que si bien existe el recurso de alzada, éste procede ante resoluciones definitivas, que no es el caso, por lo que al no existir otro recurso se encuentra en total indefensión, más aún si se considera que al momento de la notificación con la RA que rechaza la solicitud de extinción de la obligación por prescripción no se había repuesto -como tampoco se lo ha hecho hasta la fecha- la vía jurisdiccional del contencioso tributario, incluso la propia jurisprudencia constitucional estableció que el procedimiento a ser aplicado para la impugnación de actos administrativos será el que esté en vigencia en el momento del acto, es decir, al momento de dictar la citada RA extremo que recaía en el recurso de alzada. Concluye señalando que la SC 018/2004, de 2 de marzo, declaró inconstitucional la norma contenida en el art. 132 del CTB reponiendo la competencia de los jueces en materia coactiva tributaria y fiscal, pero no repone el procedimiento, elemento que hace también a su estado de indefensión.