SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.3.
III.3. Seguidamente, corresponde ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, partiendo del precedente jurisprudencial anteriormente citado, señalando que la construcción del cimiento y sobrecimiento para el levantamiento de un muro perimetral, en predios que presuntamente son de propiedad del representado del recurrente, habiéndose para ello realizado una excavación a más de un metro dentro de la propiedad de éste y que se atribuye como acto ilegal a Fanny Suárez Flores (particular co-recurrida), se trata de una situación que al no haber podido ser resuelta entre los propios particulares involucrados, pese al reclamo del afectado, como tampoco en la vía administrativa municipal, no obstante las denuncias realizadas, puede ser aún dirimida en la vía jurisdiccional, por cuanto el Código civil (CC) en sus arts. 1.461 a 1.464 establece las acciones en defensa de la posesión, asimismo, el Código de procedimiento civil (CPC) en su art. 591 y siguientes establece los procesos interdictos, entre los cuales los de recobrar la posesión y el de impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido, siendo que este último, de acuerdo al art. 615, procede cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, cuyo trámite es sumario y faculta al Juez, una vez admitida la demanda, ordenar la suspensión inmediata de los trabajos (art. 617.I), cual es la pretensión de los ahora recurrentes y en la que el Tribunal del recurso sustenta la procedencia del amparo, por lo que los actores no se encuentran en indefensión al estar aún dicha vía expedita para la tutela eficaz y oportuna de los derechos que se estiman vulnerados, consecuentemente el amparo resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
Igualmente, respecto a la otra parte de la denuncia en contra de la nombrada co-recurrida, en el sentido de que hubiese hecho uso indebido de su condición de concejal, los recurrentes debieron acudir ante la Comisión de Ética del Concejo para efectuar la denuncia correspondiente y ésta sea procesada conforme establece el art. 35 de la LM.