SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2005-R

Fecha: 10-Mar-2005

III.4.

III.4. Por otra parte, no es posible obviar en el análisis, el hecho de que los recurrentes no demostraron debidamente el derecho de propiedad de su representado, por cuanto a dicho efecto acompañaron únicamente fotocopia simple de un certificado de Derechos Reales, por lo que la misma no puede ser considerada en virtud a lo señalado por la SC 0900/2004-R, de 11 de junio, que ha establecido lo siguiente:

         “(…) si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas. (…)”.

         Asimismo, los recurrentes no adjuntaron a su demanda los planos correspondientes debidamente aprobados por el Gobierno Municipal, siendo éstos el medio más idóneo para establecer la ubicación, extensión y colindancias de una propiedad, por el contrario, de los antecedentes que cursan en obrados y por propia confesión de los recurrentes, se ha establecido que dichos planos se encuentran en proceso de aprobación, en el curso del cual fue devuelta la documentación a los interesados debido a que no se hicieron presentes en la oficina técnica para la inspección topográfica, por lo que mientras no existan los planos extrañados, no existe la suficiente convicción respecto a las pretensiones de los actores, siendo que la tutela del amparo “(…) debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (SSCC 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R, 1298/2003 y 0058/2004-R, entre otras), certeza que en el caso presente no podrá establecerse en vista de la ausencia de los medios probatorios necesarios.